REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sala Accidental
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2004
193° Y 144°

ASUNTO PRINCIPAL : IPO1-R-2004-000082
ASUNTO : IGO1-X-2004-000050


JUEZ PONENTE: ZENLLY URDANETA DE NAVA

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la inhibición planteada por la Abg. MARLENE MARIN DE PEROZO, en su carácter Juez titular de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde Manifiesta, lo siguiente: Se inhibe de conocer de la presente Causa N° IP01-R-2004-000082 Actuando con estriíta sujeción a la norma prevista con base a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se inhibe de conocer de la presente causa.

Recibida esta causa en este Tribunal Colegiado, se da cuenta en Sala designando como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión en virtud de encontrarme en los actuales momento como Juez Suplente Especial y Presidenta (E) de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

... En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos..."


Presentada como fue ante dicha inhibición mediante diligencia suscrita ante la secretaría de este Tribunal en fecha 07 de JUNIO de 2004, se apertura el presente cuaderno separado.
Observa este Tribunal colegiado que la Juez inhibida índico las razones por lo que procedía a presentar formalmente su inhibición, tal como lo exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la admisibilidad de la inhibición.
Asimismo, la Inhibición presentada por la juez Titular de esta Corte de Apelaciones MARLENE MARIN DE PEROZO fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin espera a que se les recuse

Cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Titulo lll, Capitulo Vl , de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente Incidencia de Inhibición y a tal efecto, se abre una articulación probatoria de tres (3) días a los fines de que la ciudadana Juez inhibida, practique y presente las pruebas que a bien tenga, cumpliendo con las exigencias en el Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se de estricto cumplimiento a las norma establecidas en el articulo 96 ejusdem.
Considera esta Juzgadora que atendiendo al resguardo del Derecho a la defensa e igualad de las parte, el lapso que se alude, se iniciara al día siguiente a la notificación, de tal manera que se procederá a sentenciar al cuarto día, y así se decide

DECISIÓN

Por todas estas razones, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Inhibición presentada por la abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estada Falcón y Declara abierta la incidencia probatoria establecida en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en Sala Accidental de despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Junio del año dos mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DR. ZENLLY URDANETA DE NAVA

Dra. Ana María Petit Garcés
La secretaria

En fecha_____________se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria