REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 14 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000080
ASUNTO : IP01-R-2004-000080
JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.050, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS AGUSTÍN ACOSTA CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 7.573.299, contra el auto dictado el 11 de Mayo de 2004 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que ACORDÓ LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendido, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y que NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO QUE EMANA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN del Tribunal Ad Quo en contra del mencionado imputado, interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2004 por ante ese Despacho Judicial.
Tramitado que fue el respectivo recurso las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Superior Judicial, dándoseles entrada en fecha 02 de Junio de 2004, se dio cuenta al Presidente y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En este sentido, la Corte de Apelaciones para decidir observa:
El recurrente, en escrito de fecha 17-05-2004, contentivo de su pretensión, expone: “Decretado en la Audiencia de Presentación la imposición a mi defendido de la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 num. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención del ciudadano Carlos Agustín Acosta Contreras en custodia del Comisario Valmiro Chacín, en la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, evidenciándose así que en el auto de marras se declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, decisión que además causa un gravamen irreparable, constituyendo así ambas circunstancias las causales previstas en el artículo 447 del COPP, numerales 4 y 5, además de la denegación en dicha audiencia de la solicitud de nulidad de la Orden de Aprehensión de mi defendido...”.
II
Si bien del escrito anteriormente mencionado se desprende el ánimo del Defensor Privado de ejercer el recurso de apelación, lo que supone que fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Defensor del imputado; así como que la decisión, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, por causar gravamen al defendido del recurrente; sin embargo, de lo manifestado por el propio recurrente en cuanto a que fue negada por el Juzgado Tercero de Control la solicitud de nulidad del auto del que emana la orden de aprehensión en contra de su defendido, tal motivo de la apelación deviene en INADMISIBLE, en virtud de lo dispuesto en último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
En efecto, tal como se evidencia al folio 26 y 27 de las actuaciones, el Tribunal estableció:
... En lo relacionado a la solicitud de Nulidad de la Orden y del Auto de Aprehensión, efectuada por la defensa, alegando que fue producto de una llamada que se desconoce el número y que el procedimiento está viciado porque no se justifica la extrema necesidad y urgencia, este Tribunal, para decidir sobre dicha solicitud observa que el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se puede librar este tipo de orden de Aprehensión como una excepción, de tal manera que se trata de ciertas situaciones en que los órganos de Policía o la Fiscalia tiene un conocimiento repentino de la comisión de un hecho punible grave que esté latente el peligro de fuga o de obstaculización, en el presente caso el Tribunal justifica la extrema necesidad y urgencia, en virtud de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público informa que se trata de un asunto que se relaciona con la muerte del Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales ADALIS CASTILLO, que hubo participación de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en un atentado contra Andry Rodríguez y que en el mismo resultó herido al referido Inspector de la Policía, de tal manera que el hecho de que se trate de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones que supuestamente participaron en un hecho de tal magnitud, presupone que pueda existir la obstaculización en las investigaciones, de allí la extrema necesidad y urgencia de dicha orden, la cual se expide cumpliendo todos los pasos que se deben llevar para su legalidad, al igual que el auto que fue ratificado dentro de las doce horas de la aprehensión, que se tomó desde que el Tribunal tuvo conocimiento a través del Oficio del Comisario del Cuerpo de Investigaciones, ya que en ciertos casos no se debe permitir que funcionarios puedan manipular algún lapso en beneficio e algún imputado y más aun cuando se trata de compañeros de un mismo Cuerpo Policial, en tal sentido, el Fiscal suministra los elementos y posteriormente consigna actuaciones para la ratificación a través del respectivo Auto de la Orden de Aprehensión y ya que dichas actuaciones del Tribunal se efectuaron siguiendo las pautas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, es por lo que es improcedente la nulidad de las mismas” (Subrayado de esta Alzada)
Luego, conforme al último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal esta decisión se encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 437 que establece:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. ómisis
b. Omisis
c. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, se declara INADMISIBLE este motivo del recurso. Así se decide.
En cuanto al motivo de la apelación ejercida por la Defensa, referida al pronunciamiento que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del texto procedimental, la Sala observa que la Representación de la DEFENSA ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que la parte manifiesta que le causa agravio, al declarar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de la libertad del imputado, tal como lo consagra el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se verificó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dio el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, al dictar auto el 21 de mayo de 2004 ordenando el emplazamiento del Ministerio Público para la contestación del recurso.
De la misma manera, se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado, no dio contestación al recurso de apelación ejercido, dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se constata que el recurso de apelación ejercido por la Defensa fue planteado por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa Privada del imputado.
Respecto a la temporaneidad del recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por la Defensa en el lapso de ley previsto en el artículo 448 y 449 del texto adjetivo penal, esto es, en el Cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación, al constatarse que la publicación de la decisión fue el 11-05-04, notificada al Defensor el 13-05-2004, y la fecha de interposición del recurso fue el 17-05-04,
Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso y de la contestación al mismo.
Además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación, lo cual delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado WILMER BRACHO PÉREZ, Defensor del Imputado Carlos Agustín Acosta Contreras, respecto a la decisión que negó la solicitud de nulidad de la Orden y el Auto de Aprehensión dictado en contra del imputado.
SEGUNDO: ADMITE EL RECURSO de apelación ejercido contra el pronunciamiento del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que acordó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Junio del año 2004. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS JUEZ TITULAR
ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA SUPLENTE PONENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
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