REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000008
ASUNTO : IP01-O-2004-000008
JUEZ PRESIDENTE (E)SALA ACCIDENTAL: ABG. ZENLLY URDANETA
El 18 de Mayo de 2004, fue presentado ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la acción de amparo a la libertad personal, interpuesta por la ciudadana, Abogada JOHARA J. MENDOZA R, titular de la cédula de identidad número 11.425.136, actuando en nombre y representación del ciudadano, acusado CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.351.764, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, contra la sentencia dictada el 22 de Abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad que recae sobre el mencionado acusado desde el día 06 de abril del año 2002.
El 31 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Rangel Alexander Montes Chirinos.
En esa misma fecha se inhibió del conocimiento del Asunto, la Jueza Presidente Marlene Marín de Perozo, convocándose a la Jueza Suplente, Abg. Yelitza Segovia, quien se avocó a su conocimiento el día 02 de junio de 2004.
En fecha 03 de junio de 2004 esta Sala, mediante auto, acordó requerir a la accionante las copias certificadas de la decisión objeto de acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue consignada en fecha 07 de junio de 2004.
El día 08 de junio de 2004 esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declaró admitida la querella constitucional incoada, fijando la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional oral y pública.
En fecha 14 de junio de 2004, la Ciudadana Abg. Yohara Mendoza, mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito, solicita la intervención de la Presidente de está Corte de Apelaciones, con sede en Coro, a los fines de que sea subsanado el error en que ha incurrido la misma; y de igual modo, la mencionada accionante denunció formalmente el “error de interpretación” por parte de este Tribunal Colegiado, por cuanto ante este Despacho Judicial cursa es una acción de amparo a la libertad, en resguardo de los derechos del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR y no una acción de amparo constitucional como la ha asumido esta Corte de Apelaciones, cuestión que es rechazada rotundamente por la accionante, por cuanto se estaría en presencia de un procedimiento que es absolutamente distinto al procedimiento que debe seguirse con la acción incoada y que debe estar sujeto a las disposiciones contenidas en el Título V, artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, la defensora accionante se niega a aceptar la audiencia que se pretende celebrar con la presencia de las partes, puesto que la acción de amparo a la libertad se intenta como consecuencia de un notorio retardo judicial ocasionado por la reiterada incomparecencia de las mismas, siendo que de la referida acción sólo debe esperarse la correspondiente resolución por parte de esta Alzada sin la celebración de la Audiencia Constitucional.
En tal sentido, siendo la oportunidad de decidir, está Presidenta (E) de la Sala accidental de está Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
Observa esta Juzgadora que, efectivamente, el presente asunto se tramitó y sustanció conforme a la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial y no como un Hábeas Corpus, por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones se constató que la acción iba dirigida a atacar una decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que NEGÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa del mencionado acusado.
En efecto, manifestó la Abogada accionante en su escrito que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 19, 23, 64 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, acudía con la finalidad de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD contra decisión dictada en fecha 22 de abril de 2004 por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial NEGANDO LA LIBERTAD DE MI PROTEGIDO JUDICIAL, con argumentos sin ningún asidero jurídico, por lo que a su representado se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la defensa, a ser juzgado en libertad, más su derecho a la libertad por el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, al agotarse el lapso perentorio que el ordenamiento jurídico prevé como el plazo, más que razonable, para que opere la administración de justicia, que no admite la privación judicial por tiempo indefinido sin que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, ni la privación paralela al tiempo de una posible pena sin que exista una condena.
Señaló, además, que su representado ha permanecido privado de su libertad por un lapso de casi veintiséis (26) meses, sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público correspondiente, por razones no imputables al mismo, ya que su privación de libertad data del 06 de abril de 2002 y la audiencia preliminar se celebró en fecha 11 de septiembre de 2002, intentándose en los últimos veinte (20) meses constituir el respectivo Tribunal Mixto, lo cual no se ha logrado puesto que desproporcionadamente se han convocado y simultáneamente diferido veintitrés (23) audiencias para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas pertinente a la integración del Tribunal, ante lo cual existe un evidente retardo procesal, ocasionado por la incomparecencia de las partes, concretamente en diez (10) audiencias por incomparecencia del Abogado Querellante, dieciséis audiencias por inasistencia de las víctimas, faltando el Fiscal Quinto en seis (06) oportunidades y el Fiscal Segundo en tres (03) oportunidades.
Asimismo, expresó que la defensa privada se ha visto inasistente en tres (03) oportunidades, siendo la primera incomparecencia la suscitada el 24-02-03 por cuanto la audiencia estaba fijada para el 25-02-03, a las 9:00 am, lo cual fue un aparente error en la trascripción de la notificación y las otras inasistencias, reflejadas en fecha 13-03-03 y 23-09-03, quedó constancia en el Alguacilazgo sobre la presencia de la defensa en la sede del Circuito Judicial que se mantuvo en espera por más de una hora, en virtud de que ni la Representación Fiscal ni las víctimas acudieron en ese lapso de espera, por lo que la defensa se ausentó.
Expresó que su representado, agobiado por la actuación de la Jueza Primera de Juicio, quien pretendió constituir el Tribunal Mixto de manera arbitraria, con la integración de sólo dos escabinos, obviando las solicitudes manifiestas de los defensores privados de los imputados en la exigencia de la designación de un tercer escabino juramentado como suplente, no sólo limitando la jueza las facultades de las partes violentando la regulación judicial contenida en el artículo 104 del texto adjetivo, sino que la juzgadora también desestimó las objeciones formuladas por su defendido en relación a los prejuicios que viciaron a los escabinos por los planteamientos impertinentes proferidos por el fiscal en presencia de los ciudadanos en reiteradas oportunidades, sin la adecuada restricción que debía imponer la juez, lo cual motivó que su representado la recusara en forma oral como último recurso para hacer valer sus derechos ante la intransigencia de la juez, lo cual ha permitido notar la dolosa mala praxis de la juzgadora al pretender justificar sus errores aludiendo que el señor Carlos Castillo utilizó la figura de la recusación como una táctica dilatoria y al ser desestimada por su presentación en forma oral, la jueza se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, pronunciándose el día 13 de abril de 2004 con la fijación de una audiencia para inhibiciones, recusaciones y excusas pautada para el día 20-04-04, más otra audiencia especial dispuesta para el día 27-04-04 a los fines de resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalia y el querellante, en relación a la medida preventiva de privación de libertad que pesa sobre su defendido.
Señaló la Defensora accionante que en el caso de su defendido existe la convergencia de los principios de “proporcionalidad” y “extraactividad de la ley”, por lo que su situación debe resolverse con el apego a los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma, cuyo artículo 253 (hoy 244) establece que “... en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, por lo que, en el caso de ese artículo 253 no procedía la prórroga prevista por el artículo 244 de la reforma del texto procedimental, por lo que la libertad de su defendido procede de forma inmediata y de pleno derecho.
En tal sentido, esta Presidenta (E) de está Sala, para decidir, observa:
Conforme se evidencia del escrito contentivo de la acción propuesta, a juicio de la accionante, al permanecer detenido su defendido por una orden judicial preventiva que la ley adjetiva penal, en todos los casos, limita a un máximo de dos años, conforme al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma, hoy artículo 244, su detención se convierte en una privación ilegítima de libertad por extensión en el tiempo, ya que, desde el momento en que se les privó judicialmente de la libertad (06 de abril de 2002 hasta la oportunidad del ejercicio de la pretensión constitucional (18 de mayo de 2004) han transcurrido veintiséis (26) meses sin que en el juicio que se le sigue se haya dictado sentencia definitiva.
En el presente caso, al resolver esta Alzada la solicitud interpuesta por la Accionante en fecha 14 de junio de 2004, en la que manifiesta que esta Alzada incurrió en un error de interpretación en el presente asunto, al tramitarlo como un amparo constitucional y no como un Hábeas Corpus que, en su criterio, fue lo que solicitó, debe establecerse que el acusado se encuentra detenido en virtud de una orden judicial no revocada, razón por la cual lo preceptuado en el artículo 44 constitucional se ha cumplido, por tanto tratándose de una decisión judicial -negativa de libertad- de donde dimanan las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, en contra de ella no procede el hábeas corpus, sino la acción de amparo establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció esta Alzada en el fallo que declaró admisible la acción propuesta y fijó la oportunidad para que las partes comparezcan para la celebración de la audiencia oral Constitucional.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Presidenta (E) de está Sala Accidental de está Corte de Apelaciones, confirma el auto de admisibilidad de la acción de amparo propuesta, dictado por este Tribunal Colegiado en fecha 08 de junio de 2004 y, en consecuencia se mantiene la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública, para el segundo día hábil, a las 10:00 AM luego de que conste en autos la notificación de la última de las partes. Así se decide, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Junio del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
ZENLLY URDANETA GOVEA
Jueza Presidenta (E) Sala Accidental
La secretaria
Abg. Ana María Petit Garcés
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
ASUNTO: IP01-O-2004-00008
FECHA: 15-06-04