REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000057
ASUNTO : IP01-R-2004-000023

MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación ejercido por el Abogado: CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, inscrito en el Inpreabogado N° 49.563, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HENRY NELSON FERRER, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de delitos contra del Patrimonio Público, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 10 DE OCTUBRE DE 2003, notificado en fecha 17 DE FEBRERO DE 2004, que declaró admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, sin lugar los puntos previos opuestos en cuanto al ocultamiento de pruebas, declaración obligatoria del imputado ante el juez de control y falta de cualidad de los fiscales para intervenir en el proceso así como las excepciones opuestas al escrito acusatorio.

En fecha 13 de Abril de 2004 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de mayo de 2004, se dictó auto en virtud del cual se solicitó al tribunal de la causa información acerca de la fecha en que fue practicada la notificación de la parte Recurrente, a los efectos de verificar si el recurso de apelación interpuesto lo fue dentro del lapso legal.
En fecha 18 de mayo de 2004, se recibió oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia con funciones de SEGUNDO de Control dando respuesta a la solicitud efectuada por esta Alzada.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

De la revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la Representación de la DEFENSA PRIVADA ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que la parte manifiesta que le causa agravio, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verificó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal dio el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, al dar cumplimiento a la sentencia dictada en procedimiento de Amparo Constitucional, en virtud del cual se ordenó al referido Despacho Judicial procediera a notificar a las partes de la decisión dictada en audiencia del 01 de octubre de 2003 y publicada posteriormente el 10 de Octubre de 2003.
Así, también se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido, razón por la cual se constata que el recurso de apelación ejercido por la Defensa y contestado por el Ministerio Público, fue planteado por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa, por un lado y por el otro, del Titular de la Acción Penal.
Ahora bien, respecto a la temporaneidad del recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por la Defensa y su contestación por el Ministerio Público en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el primer caso, en el Tercer (3°) día hábil siguiente y en el caso del Ministerio Público, en la tercera audiencia siguientes a la notificación, tal como consta al folio 150 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas.

Dilucidada la temporaneidad del recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.
Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso y de la contestación al mismo.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiendo las partes fundado sus pretensiones de impugnar y contestar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de SEGUNDO de Control y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado: CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HENRY NELSON FERRER, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, que declaró admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, sin lugar los puntos previos opuestos en cuanto al ocultamiento de pruebas, declaración obligatoria del imputado ante el juez de control y falta de cualidad de los fiscales para intervenir en el proceso así como las excepciones opuestas al escrito acusatorio.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Junio del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E)

MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR

ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria