REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000716
ASUNTO : IP01-R-2004-000054


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación ejercido por la Abogado: AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa penal que se le sigue al Ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL por la presunta comisión de delitos de Lesiones personales y Actos Lascivos, hechos estos ocurridos en jurisdicción del Distrito federal y Estado Miranda y el cual es requerido por el extinto tribunal del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, quien se pronunció emitiendo Orden de Captura 0639, de fecha 02-03-98, razón por la cual la referida causa pertenece al Régimen Procesal Transitorio del área metropolitana.
La Representación fiscal de Transición del Estado Falcón, en fecha 27 de abril de 2004, introjo escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico procesal Penal.
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 31 de mayo de 2004, designándose como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Alzada para decidir lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Explica en su escrito de apelación la Fiscal Recurrente, lo siguiente:

"...en fecha 06-04-04 mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del estado Falcón, Zona 02, por la avda Tumaruse, frente al Circuito Judicial Penal se logró visualizar un ciudadano, al identificarlo como HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL, se contató que el mismo se encontraba requerido según orden de captura N° 0639, de fecha 02-03-98 emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circutio Judicial Penal del Distrito federal y Estado Miranda, razón por lo cuál se le detuvo..se le leyeeron sus derechos...Primera: de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al Ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL, por la comisión del delito de robo, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, no fue una pretensión del Representante del Ministerio Público solicitar la medida cautelar sustituttiva, por el contrario fue la menra de garantizar el proceso penal porque existe una solicitud por el delito de Robo llevado por el Estado Falcón y la causa según información del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, como lo manifeste en el escrito de presentación del imputado fue remitida al extinto Juzgado de Priemra Instancia en lo Penal del Estado Falcón se gún oficio N° 9707 de fecha 15-09-98 y en el momento de presentación del imputado esta Representante Fiscal solicitó el expediente al Archivo Judicial y fue imposible su ubicación. Al presentar al ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL en fecha 07-02-04 ante el Tribunal Quinto de Control sin la referida causa fue un error involuntario, pero puse en conocimiento que la causa se encontraba en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y hasta los actuales momentos no se ha podido ubicar el citado expediente N° F-192.702 para realizar el acto conclusivo...no comparte la opinión por el Juzgado Quinto de Control en relación a la negativa de la decisión de la Medida Cautelar en contra del referido ciudadano. SEGUNDO: En relación a la declinación de competencia solicitado por el Representante del Ministerio Público, no comparte el criterio del Juzgado Quinto de Control, en virtud de que existe una Orden Judicial de Captura N° 0639 de fecha 02-03-98 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y ACTOS LACIVOS, y el Ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL, es solictado por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Area Metropolitana y son ellos quienes conocían de esa causa por lo que nuevamente considera esta Representante Fiscal que no se puede obviar una decisión judicial, quien para su momento la decisión de la orden de captura era legítima. La DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por el territorio, y la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido, razón por la cual, solicito de dichas actuaciones sean remitidas al Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas..." (negrilla sala)
CAPITULO SEGUNDO
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD


Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, FISCAL PRIMERA DE TRANSICIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

La decisión impugnada fue realizada en fecha 07 de abril de 2004, cuando se realizó la Audiencia de Presentación en el presente asunto y notificada luego de haber sido motivada en fecha 13 de abril de 2004, se observa que la Representante del ministerio Público interpuso recurso de apelación, según consta de los folios: veinticinco (25), veintiseis (26) y veintisiete (27) de la presente causa.

Asimismo se observa que el RECURSO DE APELACION fue interpuesto en fecha 27 de abril de 2004, el mismo fue interpuesto dentro del lapso, según lo establecido en el artículo 448 del texto adjetivo penal, el cual prevé:

Artículo 448. Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición."

Asimismo no se encuentra dentro de los presupuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

Asimismo se observa, que la Representante del Ministerio Público ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que la parte manifiesta que le causa agravio, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, también se observa que el Defensor, una vez emplazado, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido, razón por la cual se constata que el recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal y contestado por la Defensa fue planteado por quienes están legitimados para ello.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto en tiempo oportuno el recurso de apelación.

Dilucidada la temporaneidad del recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, suceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.

Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso y de la contestación al mismo.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiendo las partes fundado sus pretensiones de impugnar y contestar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de QUINTO de Control y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Representante del Ministerio Público, Abogado AURISTELA MARCANO BELLO contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, que decretó la LIBERTAD PLENA del Ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Junio del año 2004.
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E)

MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR


ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria