REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 16 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000070
ASUNTO : IP01-R-2004-000070
MAGISTRADO PONENTE: DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogado SANDRA BLANCO COLINA en su condición de Defensora Pública Primera (E) de la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Defensora de la Imputada MARYLIN JOSEFINA HERNANDEZ, plenamente identificada en el Asunto N° IP11-P-2003-000025, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 408, literal A ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo contra la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 23 de Marzo de 2004 y notificada en fecha 1° de abril de 2004.
En fecha 19 de mayo de 2004, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, designándose como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Instancia para decidir observa:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente, en escrito contentivo de su pretensión expresó:
"...Dicha apelación versa sobre: Primera denuncia: por la incorporación para su lectura en juicio a pruebas a las cuales no hace referencia el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la declaración realizada por la acusada en presencia de su abogado defensor en la audiencia de presentación de imputado, violando los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Vnenezuela y los artículos 1, 8, 12, 14, 16, 18, 130, 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal..."
CAPITULO SEGUNDO
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Abogado SANDRA BLANCO COLINA, en su condición de Defensora Pública de la Ciudadana imputada: MARYLIN JOSEFINA HERNANDEZ.
La decisión impugnada fue realizada en fecha 23 de mayo de 2004, cuando se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto y notificada luego de haber sido motivada en fecha 1° de abril de 2004, se observa que la Defensa Privada interpuso recurso de apelación, según consta de los folios: DOS (02) al CINCO (05) de las presentes actuaciones.
Asimismo se observa que el RECURSO DE APELACION fue interpuesto en fecha 13 de abril de 2004, el mismo fue interpuesto dentro del lapso, según lo establecido en el artículo 448 del texto adjetivo penal, el cual prevé:
Artículo 448. Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición."
Asimismo no se encuentra dentro de los presupuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
Asimismo se observa, que la Defensora Privada, ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que la parte manifiesta que le causa agravio, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, también se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado, no procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido, razón por la cual se constata que el recurso de apelación ejercido por la Defensa fue planteado por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa.
Ahora bien, respecto a la temporaneidad del recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto en tiempo oportuno el recurso de apelación.
Dilucidada la temporaneidad del recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, suceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.
Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso y de la contestación al mismo.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.
En consecuencia, habiendo las partes fundado sus pretensiones de impugnar y contestar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de TERCERO de Control y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensora Pública SANDRA BLANCO COLINA contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, que ADMITIÓ la declaración de la Imputada MARYLIN JOSEFINA HERNANDEZ, rendida en la audiencia especial de presentación.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Junio del año 2004.
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
LA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
RANGEL MONTES CHIRINOS MAGISTRADO TITULAR
ZENLLY URDANETA DE NAVA
MAGISTRADO SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En está misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
ASUNTO: IP01-R-2004-00070
FECHA: 16-06-04
ADMISIBILIDAD DE RECURSO
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