REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001041
ASUNTO : IP01-R-2004-000077


MAGISTRADO PONENTE DRA MARLENE MARIN DE PEROZO


Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación ejercido por la Abogada: MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial, en representación del Ciudadano: LUIS ALBERTO SANCHEZ ZAVALA., en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 24 de mayo de 2004, que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos.

En fecha 09 de junio de 2004 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

De la revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la DEFENSA PUBLICA ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que la parte manifiesta que le causa agravio, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, también se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido, razón por la cual se constata que el recurso de apelación ejercido por la Defensa y contestado por el Ministerio Público, fue planteado por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa, por un lado y por el otro, del Titular de la Acción Penal.
Ahora bien, respecto a la temporaneidad del recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por la Defensa y su contestación por el Ministerio Público en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el primer caso, en el Cuarto (4°) día hábil siguiente y en el caso del Ministerio Público, en la segunda audiencia siguientes a la notificación, tal como consta al folio 80 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas.


Dilucidada la temporaneidad del recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.
Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso y de la contestación al mismo.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiendo las partes fundado sus pretensiones de impugnar y contestar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de SEGUNDO de Control y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensora Pública Quinta, Abogado MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, Defensora del Ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ZAVALA, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, que decretó la procedencia de una medida privativa de libertad en contra del Imputado de autos, plenamente identificado.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Junio del año 2004.
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E)

MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR


ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria





















El Juez

El Secretario

Abog. Marlene Marín De Perozo