REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
SALA ACCIDENTAL
Coro, 17 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000061
ASUNTO : IG01-X-2004-000040



JUEZA PONENTE ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde a esta Presidencia decidir las inhibiciones planteadas ante la secretaria de este Tribunal Colegiado por los Abg. . MARLENE MARIN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, Jueces Titulares de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante diligencia presentada en la causa seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO RUBIO.
I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Mayo del 2004 se acordó designar la ciudadana ABG ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de suplente especial de este Tribunal Colegiado, en virtud de la falta temporal de la Magistrado GLENDA OVIEDO, para que conozca de la presentes incidencias en su condición de Presidente ( E) de la Sala Accidental.

En fecha 24-5-2004, mediante auto, fueron admitidas las inhibiciones y se declaró abierta la incidencia probatoria establecida en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DE LOS JUECES INHIBIDOS

La Jueza MARLENE MARIN DE PEROZO sustentó la inhibición en el hecho siguiente: “Ingresado como han sido las presentes actuaciones a esta instancia Superior, en fecha 10 de mayo de 2004, fue designada PONENTE en la causa N° IP01- R-2004-000061, y al revisarla, constato que las partes involucradas guardan una estrecha relación con el asunto N° IP01-X-2003-000010, donde fue RECUSADA por el Fiscal Segundo abogado GERARDO CAMERO y con el Asunto N° IG01-X-2003-0000114 donde se inhibe del conocimiento de la misma. A los fines de cumplir con lo pautado en el articulo 86 del código orgánico Procesal Penal, ordinal 8° procedo a inhibirse en virtud de haber sido declarada con lugar la Inhibición planteada en la causa N° IG01-X-2003-000114, ya que la misma guarda estrecha relación con la presente causa y siendo además que aún se encuentra pendiente por decisión la Recusación Interpuesta por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico”

Por su parte, el Juez: RANGEL MONTES CHIRINOS, sustentó su Inhibición de no conocer la presente causa, signada con el N° IP01-R-2004-000061, por haber participado como juez Profesional en la resolución de Acción la de Amparo interpuesto por los abogados WILMER BRACHO, CARLOS ESCARRA Y AMER RICHANI, a favor del imputado LUIS EDUARDO MARCANO RUBIO, DECISIÓN que fue violentamente protestada por los seguidores del referido imputado, quienes arremetieron contra las instalaciones de este Circuito Judicial Penal y contra los vehículos propiedad de los empleados de este recinto, causando daños considerables, influyendo en mi ánimo como Jugador y afectando mi imparcialidad”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez como queda declarada su competencia para conocer del presente Asunto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalita patrio cuando señala:
“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.


De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias de que no existan ningún tipo de relación o vínculo, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.
El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.

La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.

La actitud de los jueces al observar una causal de las previstas en el ya citado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es la más cónsona con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues La Jueza MARLENE MARIN DE PEROZO se inhibe por tener conexión con el asunto N° IP01-X-000010 donde fue recusada y con el asunto N° IG01-X-2003-000011, cuyo resultado fue la declaratoria con lugar de la Inhibición y, aun cuando para el momento de la presente inhibición no había sido decidida la recusación interpuesta en su contra por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, para la presente fecha la aludida recusación fue declarada sin lugar, al demostrarse la falsedad de los hechos imputados en contra de la mencionada Jueza.

En tal sentido, si bien la declaratoria sin lugar de la recusación incoada contra la Jueza Marlene Marín de Perozo pudiera habilitarla para conocer de la causa seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO RUBIO, no menos cierto es que en la misma, Numerada IG01-X-2003-0000114, fue declarada con lugar, con anterioridad, su inhibición , por quedar demostrado que estaba afectada en su capacidad subjetiva para conocer y decidir en la misma, por lo que, en el presente caso, debe pronunciarse esta Presidencia en ese sentido, al no poderse imponer a la Jueza Inhibida que conozca de una causa donde expresó su inhabilidad para conocer por encontrarse afectada en su imparcialidad, es decir, en su capacidad subjetiva.

Asimismo, el Juez RANGEL MONTES CHIRINOS, se inhibe por cuanto tuvo conocimiento de la misma causa cuando intervino como integrante de la Sala Accidental que conoció y declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO incoado por los abogados WILMER BRACHO, AMER RICHANI Y CARLOS ESCARRA quienes representaban al Ciudadano LUIS MARCANO RUBIO, lo cual, además de cumplir con el requisito de la fundamentación exigido por el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, hace concluir que, efectivamente, se encuentran afectados en su imparcialidad como jueces titulares para conocer de la referida causa penal.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario. y que la inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
En este sentido, Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno".

Pues bien, en el caso objeto de estudio los Jueces Inhibidos consideran que se encontraban incursos en las causales de Inhibición previstas en los ordinal 8° y 7°, respectivamente, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, sin esperar a que se les recusara, procedieron a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente, por haber emitido opinión en la causa con cocimiento de ella y por cualquier otro motivo grave que afecten su imparcialidad… Por lo cual era forzoso e improcedente que conocieran de la causa penal seguida contra del Ciudadano LUIS MARCANO RUBIO como Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones.
IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

Consta de las actuaciones que la Magistrada MARLENE MARÍN DE PEROZO ofreció como elementos de pruebas la copia simple de los Diarios “El Regional” de fecha 20 de Noviembre del 2003, “Los MEDANOS” de Punto Fijo, “La PRENSA” de fecha 10 de noviembre de 2003, “La MAÑANA” de fecha sábado 22 de Noviembre de 2003, “QUINTO DÍA” de fecha 21 al 23 de noviembre del 2003, copia simple de la recusación interpuesta por el Ciudadano GERARDO E. CAMERO en su condición de fiscal Segundo del Ministerio Publico, a las cuales no se les da valor probatorio por haber sido consignadas en copias simples, pero debiendo establecer, quien aquí decide, que resultó un hecho público y notorio relevado de prueba las imputaciones que en contra de la predicha Magistrada realizó el Diputado de la Asamblea Nacional Virgilio Chávez, con apoyo de las labores de Inteligencia que realizaban Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en el sentido de afirmar que vieron cómo la mencionada Jueza se reunía con los Abogados Defensores del imputado Luis Marcano Rubio, lo cual dio origen a la recusación que en su contra presentara el Fiscal Segundo del Ministerio Público, todo lo cual fue desvirtuado en el lapso probatorio de la recusación, probando la Magistrada recusada la falsedad de los hechos denunciados, siendo esto un hecho notorio judicial, comprobable con la sentencia dictada en esa incidencia de recusación por esta Corte de Apelaciones.

En efecto, en fecha 03 de Junio del presente año se declaró, Conforme a lo establecido por el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: SIN LUGAR la recusación ejercida por el abogado GERARDO E. CAMERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público contra las Juezas Titulares de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogadas MARLENE MARÍN DE PEROZO Y GLENDA OVIEDO RANGEL en la causa penal seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO RUBIO.

Ahora bien, respecto de la Inhibición del Juez Rangel Montes Chirinos, aun cuando no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, existe la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, referente a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, por lo que las razones aludidas en las acta de inhibición son suficientes para estimar que las Inhibiciones planteadas son procedente y así se decide.

En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas por los Jueces de esta Corte de Apelaciones, Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, en la causa seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO RUBIO. Agréguese a la causa principal el presente cuaderno separado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del Mes de Junio del presente año. Años: 193° de la Independencia y 145° de la federación.

DRA. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA PRESIDENTE
SECRETARIA
ABG. ANAMARIAPETIT GARCES
En la misma fecha se cumple con lo acordado.
La secretaria