REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 17 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000188
ASUNTO : IJ01-X-2004-000004


ACTA DE INHIBICION
ACTA DE INHIBICION

En el día de hoy, DIECISIETE de junio de 2004, en horas deDespacho compareció por ante la Secretaria de Sala, de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, la Abogada MARLENE J. MARIN DE PEROZO, en su carácter de JUEZA TITULAR DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON, para exponer:
Ingreso a este Tribunal de Alzada la presente actuación proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL , en fecha 19 de mayo de 2004, designándose como Ponente a quien suscribe la presente acta, en mi condición de Magistrada Titular de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón y Presidenta Encargada de la misma.
En fecha 19 de mayo de 2004, el Magistrado Titular Rangel Alexander Montes Ch., se inhibió del conocimiento de la misma, invocando la causal 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal.
En esa misma fecha 19 de mayo del año en curso se acordó convocar a la Magistrada Suplente de esta Corte de Apelaciones Abg Yelitza Segovia.
En fecha 25 de mayo de 2004, la convocada se dió por notificada de la misma.
En fecha 2 de junio de 2004, se avocó al conocimiento de la presente incidencia la Magistrada Suplente Abg Yelitza Segovia.
En fecha 9 de junio de 2004, como Magistrado Titular y PONENTE en la presente causa, se declaró admisible la presente RECUSACION en contra del Abogado NESTOR CASTELLANOS, Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de CONTROL de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 14 de junio de 2004, el Ciudadano Saturnino Gomez, en su escrito de promoción de pruebas testimoniales y documentales para fundamentar su RECUSACION, en virtud de haber sido ADMITIDA la misma por este Tribunal de Alzada, solicita, citó textualmente:
"...Asimismo es menester señalar y dejar constancioa de que dudo de la imparcialidad de la Magistrada MARLENE MARIN DE PEROZO, en virtud de los vínculos comerciales con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA. en tal efecto anexo copia del Registro de Comercio de la Empresa TRANSPORTES PEROZO, donde el esposo de la referida Magistrada es el socio mayoritario y Presidente de la referida empresa, la cual tiene contrato con la administración de la UNEFM, así como tambien correspondencia de TRANSPORTE PEROZO al Jefe de Transporte de la UNEFM, las cuales se explican por si solas, razón por la cual solicito respetuosamente de la mencionada Magistrada MARLENE MARIN DE PEROZO se sirva inhibirse de la presente causa signada bajo el N° IJO1-R-2004-000004. (Anexo % y &)
Es justicia en Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación.)"

Es de importancia resaltar, que nuestra ley adjetiva penal preve la Institución de la Inhibición la cual se produce cuando el propio juez se encuentra incurso en alguna causal especifica del artículo 86 del texto adjetivo penal; no así la Institución de la RECUSACION la cual procede cuando una de las partes intervinientes del proceso consideran que el RECUSADO se encuentra incurso en dichas causales y así las invocan.
Sin embargo aunado a ello, es menester señalar que llama poderosamente la etnción de esta Juzgadora, las afirmaciones del Ciudadano SATURNINO GOMEZ, en cuanto a sus dudas sobre mi imparcialidad, dado que en fecha 26 de agosto de 2003, fui designada PONENTE en la causa IGO!-R-2002-000034, asistido del profesional del derecho CESAR CURIEL HERNANDEZ, quien aparece asistiendole en este escrito de promocion de pruebas y en esa oportunidad dicho Ciudadano SATURNINO GOMEZ, NO DUDO DE MI IMPARCIALIDAD.
Con motivo de dar por probada mi afirmación consigno copia certificada de la decisión tomada como Magistrado de Corte y PONENTE, en aras de una efectiva y transparente administración de justicia.
Sin embargo, en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, consideró que aún cuando niego que esté en tela de juicio y en DUDA mis actos como Administradora de Justicia como MAGISTRADO de esta Corte de Apelacionese, consideró que mi deber es INHIBIRME de conocer la presente causa,por cuanto el RECUSANTE de autos ha colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÓN en la presente causa, aún cuando en anteriore oportunidad pude conocer de la causa llevada en su contra.
Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:

“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.

8° CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD”

Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE”

Asimismo en cuanto a la Institución de la Inhibición, la Sala de Casación Penal en sentencial de fecha 13 de junio de 2000 (Exp 99-45) Magistrado Ponente Rafael Perez Perdomo, estableció:
"... que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO."
Con fuerza en este criterio, ME INHIBO de conocer, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 86 ordinal 8° del texto adjetivo penal. Es todo, termino, se leyó y conforme firman:

LA JUEZ EXPONENTE

DRA MARLENE J. MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR


ABG. ANA MARIA PETIT.
SECRETARIA DE SALA