REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000119
ASUNTO : IP01-R-2003-000132
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 11 de Noviembre de 2003, interpuesta por el abogado Jaime Martínez Pañuela, en su condición de Representante Jurídico del ciudadano Luís Blanco Ramírez, en contra de auto dictado en fecha 4 de Noviembre del año 2003, por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en el cual condena a Carlos Gabriel González Cabrales a cumplir la pena de un (1) año y cuatro meses de prisión; decreta la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó emplazar en fecha 25 de Noviembre de 2003, al Fiscal del Ministerio Público para dar contestación al recurso presentado, lo cual se produjo en fecha 22 de Diciembre de 2003, por la Abogada Jenny Tambasco Soto.
El Cuaderno Especial, se recibió en fecha 23 de Enero de 2.004, en esta Corte de Apelación y en esa misma fecha, se designa como ponente al abogado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de Mayo de 2004, esta Corte de Apelaciones anula el auto dictado en fecha 04 de Noviembre del año 2003, por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en el cual el imputado Carlos Gabriel González Cabrales se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso y decrete la nulidad de la audiencia preliminar y todos los actos subsiguientes, reponiendo la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar con un juez distinto al que la celebró, para oír a la representación de las víctimas y al Fiscal del Ministerio Público antes de resolver sobre la suspensión condicional del proceso
Ahora bien en fecha 04 de Junio del presente año, la abogada Jenny Tambasco Soto, solicito aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte, y plantea las siguientes interrogantes:
1.- Si la nulidad es de la audiencia en su totalidad y de todo los actos subsiguientes, ¿Cómo queda el tiempo dentro del cual su defendido ha estado cumpliendo las condiciones impuestas?, ¿Será que él debe cargar con las consecuencias de actos procesales cuyo defecto depende del poder judicial?.
Esta Corte para aclarar, observa:
El tiempo dentro del cual el acusado cumplió las condiciones impuestas eventualmente no se computaran a favor del mismo en el caso que este vuelva hacer uso del beneficio de suspensión condicional del proceso; todo de conformidad con lo establecido el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el Estado responsable por error judicial inexcusable de los Juzgadores.
2.- ¿Cómo queda la disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la cual “La declaratoria de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con graves perjuicios para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.”?, ¿ La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de acuerdo con la cual las normas han de interpretarse restrictivamente cuando de la victima se trate, pero de manera amplia en cuanto al imputado?
Esta Corte para aclarar, observa:
Con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, la causa no pasa a otra etapa, puesto que se paraliza mientras el acusado cumple con las condiciones impuestas; no pudiéndose hablar en el caso que nos ocupa, que se retrotrajo a fase ya superadas, puesto que si se incumplieren las condiciones, el proceso seguiría su curso en estado que se encuentra.
Por otro lado no estamos en presencia de una norma que deba interpretarse restrictivamente, sino de una violación de Derechos Constitucionales que produce la nulidad absoluta del acto viciado.
3.-¿ La nueva audiencia será sólo para oír al Ministerio Público y a la representación de las victimas, con lo cual se estaría ante una nulidad parcial de la audiencia y no del acto en su totalidad?.
Esta Corte para aclarar, observa:
La nulidad decretada es absoluta por lo tanto el acto deberá hacerse íntegramente, puesto que de la intervención del Ministerio Público o la Victima puede derivar la modificación de la dispositiva del fallo; de no ser así el Juez A Quo no podría reformar su decisión por mandato del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-Ante la nulidad del acto de audiencia preliminar ¿ Qué sucede con la excepciones no resueltas, opuestas por la defensa, si sólo se va a oír a la representación de las víctimas y al Ministerio Público?.
Esta Corte para aclarar, observa:
Como ya se indico el acto se renueva íntegramente debiéndose decidir sobre todo lo alegado y probado.
5.-¿El recurso, admitido, fue declarado con lugar o sin lugar?, siendo así dicho pronunciamiento no se evidencia de la lectura de la decisión?, ¿Será que el mismo es innecesario?
Esta Corte para aclarar, observa:
Se observa de la sentencia dictada por esta Corte que se prescindió de los alegatos de las partes, procediéndose a declarar oficiosamente la nulidad.
6.- ¿Cómo es que se observó de oficio la violación del deber de oír al Ministerio Público y al representación de las victimas pero no se observó, igualmente verificable de oficio, que la acción se encontraba ya prescrita para el momento de esta decisión, lo cual, por demás, fue alegado por la defensa?, y ¿Qué tan esencial era la formalidad de oír a la representación de la victimas y al Ministerio Público cuando, a diferencia de la norma adjetiva actual , la oposición por su parte a la suspensión condicional del proceso como se encuentra concebida en el Código Orgánico Procesal Penal de 1.999, es discrecional de Juez y la diferencia no la marca lo que exponga la victima y el Ministerio Público, porque su dicho no es obligante.
Esta Corte para aclarar, observa:
Esta Corte se abstiene de decidir las preguntas que anteceden, puesto que están suficientemente aclaradas en la sentencia interlocutoria cuya aclaratoria se solicito.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidente (E)
MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
RANGEL ALEXANDER MONTES ZENLLY URDANETA
PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADO SUPLENTE
La Secretaria,
ANA MARIA PETIT GARCES
En fecha_________se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
|