REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 17 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000072
ASUNTO : IP01-R-2004-000072

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 25 de Abril de 2004, interpuesta por los abogados CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA Y ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, en su condición de codefensores privados del ciudadano LUIS ALEJANDRO TURMERO TOALA, en contra del auto dictado en fecha 20 de Abril del año 2004, por el Juzgado Segundo de Control, el cual decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en le artículo 460, concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Se ordenó emplazar en fecha 28 de Abril de 2004, al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto Dicurú para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no produjo.

El Cuaderno Especial se recibió en fecha 24 de Mayo del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de Mayo del año 2004 se admitió parcialmente el presente recurso de apelación, procediéndose solo a declarar admisible la primera denuncia explanada.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DELIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 13-04-2004 y 14-04-2004, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado: JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, presenta y pone a la orden de este Despacho al ciudadano: LUÍS ALEJANDRO TURMERO TOALA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.300.795, de oficios taxista , natural de Caracas Dtto Federal y domiciliado en el Sector Las Vegas, Calle Los Jardines, Casa N°. 205, Caracas y quien manifiesta que dicho ciudadano fue puesto a la orden de esa Fiscalía en fecha 11 de Abril del dos mil cuatro (2004), por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Zona N°07, Destacamento policial N°71, por la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 460, concatenado con el artículo 99, ambos del Código Pénal, (SIC) referido al Robo a mano Armada Continuado y para quien solicita se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicita la representación Fiscal que por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó en flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, ejusdem se decrete el Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que el ciudadano: LUÍS ANTONIO LOSADA BRITO, quien también fue presentado por el Ministerio Público, no se encuentra presente en la sala de Audiencia, en virtud de encontrarse recluído en el Hospital Calles Sierra, por estar presuntamente herido, siendo su defensor , el abogado Ramon A, Navas, defensor Público Tercero de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial. Por su parte la Defensa Privada, a cargo de los abogados, CESAR E. MAVO Y. y ELIEZER NAVARRO, quienes alegan como punto Previo que el Tribunal declare la improcedencia de la solicitud fiscal en virtud de que el ministerio público imputa en forma oral los hechos en contra de su defendido y no en el escrito de presentación, así como no señala la medida de coerción personal ni el procedimiento a seguir, violentándose así el derecho a la defensa, incumpliendo así con el artículo 283, 13, del Código orgánico Procesal Penal, 42 ordinal 2°, 44, ordinal 2° y 46, ordinal 2°, articulo 8,9,10,11 y12 ejusdem, es todo. @ Seguidamente este Trbunal (SIC) oídas las exposiciones de las partes y por cuanto se ha solicitado pronunciamiento sobre el punto previo alegado por los abogados defensores, a tal efecto el artículo 14, del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la Oralidad plena, no solamente en lo que se refiere al juicio oral como etapa decisoria del proceso, si no que además se refiere al control de la investigación preliminar a través de las audiencias orales ante el juez de control, (presentación del imputado, imposición de medidas cautelares, discusión sobre excepciones, sobreseimientos y audiencia preliminar) esto implica que las diligencias principales del proceso se realicen y se valoren, en la fuente oral, con independencia de que puedan escriturarse o no a los efectos de los recursos y de la memoria Procesal. En el escrito presentado por la representación fiscal, se observa lo siguiente: "...., acudo con acatamiento ante usted, de conformidad con lo establecido en el Código Orgáncio Procesal Penal artículo 373, para presentarle a los ciudadanos: Luís Antonio Losada Brito,... y Alejandro Turmero Toala..., sindicándole haber sido capturado en la comisión del delito contemplado en el atículo (SIC) 460, concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal, referido al Robo A Mano Armada continuado, el cual en este acto se les imputa, reservándose el derecho para la audiencia oral que se fije, de solicitar el procedimiento abreviado u ordinario y la medida de Coerción personal más pertinente, de acuerdo con las fundamentación de hecho y de derecho que oralmente se expresare en la referida audiencia,..." de lo que se evidencia que tanto en el escrito como en la audiencia Oral la representación fiscal imputó un hecho ilícito previsto y sancionado en el Código Penal, especificamente (SIC) el contenido en los artículo 460 y 99, ejusdem. Así mismo el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la flagrancia y al procedimiento para la presentación del aprehendido, establece lo siguiente: ".....pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, .....", considerando esta juzgadora que la representación Fiscal ha hecho la presentación del imputado dentro de los parámetros establecidos del artículo en comento, en consecuencia este Tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la Solicitud de Improcedencia del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio y público, y alegada por los abogados defensores. Seguidamente se insta a los defensores a que continuen (SIC) con la defensa del imputado, pidiendo al Tribunal que, debido al hecho imputado y la medida solicitada por la representación Fiscal, se suspenda la presente audiencia a los fines de ejercer una mejor defensa, acordando lo pedido se suspende la audiencia para el día 14-04-2004, a la 1:00 Pm. Continuando con la audiencia de presentación y oída las exposiciones de los abogados defensores privados, quienes alegan en este estado, la violación del artículo 44, ordinal 2°; de la Constitución de la República, 125, del COPP, invocando a su favor los artículos 190,191,46 ordinal 1° 2° de la Constitución de la República, así mismo solicita la nulidad de las actas, de denuncia, por no estar firmada por ningún funcionario identificado, y tiene error en la fecha, y solicita la libertad plena para su defendido o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa. @ Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los abogados defensores, el Tribunal observa lo siguiente: del acta policial se evidencia que la misma está fechada en Pueblo Nuevo, 10 de Abril del 2004, ante los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona 07.Destacamento N° 71 Comando, observando a pie de página que la mima se encuentra debidamente, sellada y suscrita por los funcionarios actuantes, la cual este Tribunal considera que la misma cumple con los requisitos establecidos en artículo 169, del Código orgánico procesal Penal, en cuanto al Acta de denuncia formulada por una de las presuntas victimas, especificamente, (SIC) la ciudadana: MARILY DOLORES JORDAN COLINA, alegan los abogados defensores que por cuanto, la misma tiene error en la fecha (09-04-2004), y no está firmada por ningún funcionario identificado, al respecto este Tribunal observa que ciertamente tiene fecha 09-04-2004, y que está debidamente suscrita por el funcionario policial y la denunciante. Establece el artículo 286, del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, "..., En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba, así mismo en el artículo 169, segundo aparte ejusdem, se prevee (SIC) lo siguiente: "....la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, de manera que para que un acta acarree su nulidad, debe haber falta u omisión de la fecha, en la presente acta de denuncia, siendo documento conexo con las demás actuaciones que conforman el presente asunto penal, se presume que la fecha de la misma, es el día 10-04-2004, siendo que lo que se deduce es error de tipeo. @ analizadas todas y cada una de los alegatos esgrimidos por los abogados defensores, es procedente declarar sin lugar la solicitud de Nulidad de las actas especificamente (SIC) la del Acta de Denuncia, la imposición de los derechos del imputado, por caunto (SIC) no se logra evidenciar violación alguna de los preceptos invocados, en razón de lo cual se declara improcedente la solicituda (SIC) de Nulidad interpuesta por los abogados defensores por cuanto se da cumplimiento con los presupuestos exigidos en los artículos 169 y 286, ejusdem Y Así Se Decide. De la declarción (SIC) del imputado efectuada en audiencia, sin juramento y libre de apremio y coacción se observa lo siguiente: "...... El viernes salgo de Caracas como a las siete y treinta (07:30) u ocho (08:00) de la mañana, con mi esposa, mi hija y un amigo en mi carro, en otro carro venía mi papá y mi familia, llegamos a Punto Fijo, y estuvimos en el balneario como dos o tres horas, luego nos fuimos a Buchuaco, y allí estuvimos como hasta las nueve o diez de la noche, los dejé allí y salí con mi amigo, que es menor de edad a buscar comida por los lados de Pueblo Nuevo, como no conseguimos donde comprar comida nos regresamos y a una distancia estaba una patrulla de la policía, cuando pasamos nos detienen y me bajan del auto junto con el menor de edad...." @ En cuanto a los presupuestos del artículo 250, Ejusden para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia; la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación Fiscal Pre-califica como Robo a Mano Armada continuado, previsto y sancionado en el artículo 460 y 99 del Código Penal, según se desprende de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, plasmados en el acta policial.." Siendo las 01.45 horas de la madrugada de hoy cuando se encontraban realizando un dispositivo en toda la jurisdicción de esa población de Pueblo Nuevo, con relación a tres sujetos jóvenes que vestían uno de ellos una camisa estampada con pintas azul y rojas, pantalón de jean, otro tenía pantalón de jean y franelilla blanca y el otro tenía una franelilla azul y pantalón de jean, dos de ellos de mediana estatura y el otro de estatura alta que hacía alrededor de una hora se habían introducido en una residencia de la localida (SIC) donde sometieron a la propietaria de la misma junto a su familia con amenazas de un arma de fuego, y despojándolos de 150.000.oo, mil bolívares en efectivo además de causarles lesiones personales a dos miembros de la familia....., luego se recibió información de un ciudadano residenciado en el sector la Ciénaga de esta población, el cual notificó que fue objeto de un intento de robo a mano armada por parte de tres sujetos, en su residencia donde uno de los presuntos antisociales resultó herido de bala, al hacerles frente, se trasladan al lugar indicado, sector viejo de la Cíenaga, calle principal, encontrando una residencia color verde la cual se encontraba con uno de los portones abiertos bajándose de la unidad observan que en una de las columnas o chaguaramos de cemento de la pared dentro del garaje, se encontraba un ciudadano en el piso recostado de espaldas hacia la columna con frente hacia dentro del garaje notando que el mismo se encontraba con manchas de sangre en la ropa, cuerpo y en el piso, inspeccionando de acuerdo a los artículos 117,205,210, literal 11.. a este ciudadano se pudo notar que tenía una herida en el cuello, donde se le notaba un orificio, se procedió a llamar a la centralista de guardia pidiendo una ambulancia para auxiliar al herido, quien se encontraba consciente y manifestaba que no podía mover las piernas......, realizando un recorrido a pie por los alrededores de la residencia encontrando un vehículo semi escondido, observando dentro del mismo dos ciudadanos, al preguntarles que estaban haciendo por allí, manifestaron que estaban buscando una bodega para comprar cigarillos, (SIC) y que eran de caracas, al salir a la vía pública estacionando el vehículo cerca de la residencia donde sucedió el hecho, manifestando una de las mujeres que acompañaban al dueño de la residencia, que estas dos personas eran los sujetos que acompañaban al herido al momento que intentaron robarlas a mano armada......"quedando identificado los ciudadanos como: Luis Alejandro Turmero Toala, de 21, años titular de la cédula de identidad N°. 16.300.795 y Carlos Oswaldo Azuaje Nieto, venezolano de 17 años titular de la cédula de identidad N°. 18.183.005, y el herido como Luis Antonio Lozada Brito, venezolano, de 25 años, titular de la cédula de identidad N°. 14.921.960. En cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, de las actas de denuncia se evidencia lo siguiente: ".....En eso salieron corriendo uno detras (SIC) del otro hacia la parte enmontada de la casa donde huyeron en un vehículo pequeño pero se llevaron la plata...." considerando que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa...." realizaron un recorrido a pie en los alrededores de la residencia encontrando un vehículo semi escondido en los alrededores de la residencia,..." En cuanto al tercer elemento por cuanto el imputado, si bien es cierto que tiene arraigo en el país, no vive en la circunscripción (SIC) Judicial del Estado Falcón, sino que tiene su residencia en la Región Capital, (Caracas) y que por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, se considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización. Es por lo que se considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la representación fiscal, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia este Tribunal Segundo de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado: Luís Alejandro Turmero Toala, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 16.300.795, ampliamente identificado en las actuaciones del presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada previsto en el artículo 460, concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal. Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, Y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Rémitase (SIC) el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta, del Ministerio Publico, a los fines de que continue (SIC) con las investigaciones.


Alega los abogados CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA Y ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, en su escrito recursivo:

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación expresa del artículo 49 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12, 125 num 1 y 2 del precitado Código, en virtud de que el Tribunal de cuya decisión recurren tomó en cuenta como un acto eficaz y valedero el escrito de presentación de imputado ofrecido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de fecha 11 de Abril del presente año, el cual se desprende primero: Se identificó a los imputados y segundo: Se hace mención sobre la presunta comisión de un hecho punible en donde de una forma lacónica expreso el delito sin establecer el modo, lugar y circunstancia del hecho que se le atribuye, es entonces por lo que alegan los recurrentes la violación del derecho a la defensa, manifestando que una persona a la que se le impute la presunta comisión de un hecho punible tiene derecho a conocer con anterioridad a la imputación oral a que conozca tal hecho, todo esto en virtud de que si bien es cierto la Asistencia Técnica es la posibilidad que tienen para defender a sus defendidos, no es menos cierto que la defensa es de carácter personalísimo y esta ultima defensa tiene derecho de conocer los pormenores y la exactitud de los hechos imputados.

Añaden los recurrentes que no se le puede dar una aplicación asilada al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de establecer Principios Procesales que son los que garantizan el proceso y sostienen la seguridad jurídica. Así mismo citan los artículos 1, 8, 9, 10, 11, 19, 13, 24, 125, 283, 303, 280, 281, 250 ord. 3 y 326 ord 2, concadenados con los artículos 49 ord. 1 y 2 y 285 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela.

Continúan los recurrentes haciendo un breve análisis en cuanto: “Es el Fiscal del Ministerio Público el encargado de llevar una investigación que permita garantizar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos determinando la verdad de los hechos no solo si estos realmente ocurrieron sino también determinar la responsabilidad que pueda tener a quien se le atribuye la acción delictual, para luego poder establecer si es un hecho se cometió en flagrancia o no, si realmente las personas detenidas estaban presentes en el lugar y obviamente si cometieron el delito”. En el mismo orden de ideas aluden los recurrentes que los artículos 13, 283, 281, 250 ordinal 3, 303 y 326 ord. 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pertenecientes a las etapas llamadas Fase de Investigación, Fase Preliminar y La Fase de Juicio, referentes a un mismo proceso, estipulan que deben existir una investigación concreta sobre la comisión de un hecho punible para poder privar de libertad a cualquier ciudadano que se le impute un delito.

Apuntan los recurrentes que el Juez para poder decidir necesita conocer los hechos, elementos de convicción y las circunstancias que le permitieron al Fiscal del Ministerio Público atribuir un hecho delictual y a precalificar un delito sobre a quien le imputa la comisión, así mismo resaltan los recurrentes que deben existir actas y autos desde el inicio de la investigación los cuales deben estar firmados por las partes y donde conste las circunstancias de hecho y los elementos de convicción.

Esta Corte para decidir observa:

Resumidamente tenemos que el impugnante alega que la Representación Fiscal, en el escrito de presentación de su defendido al Tribunal de Control, no explanó de manera genérica los fundamentos de hecho de su aprehensión, sin determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, lo cual según sus dichos violenta la norma constitucional del derecho de defensa, en tanto y en cuanto no conoció desde los primeros momentos los hechos por lo cuales se le proceso y que el Ministerio Público no los podía explanar como lo hizo en la audiencia pública y oral, contraviniéndose lo establecido en el artículo 49.1 de la Carta Magna.
De la lectura del escrito de presentación del imputado que riela al folio 37 del presente Cuaderno Especial, puede constatarse que el Ministerio Público imputó al aprehendido la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada Continuado previsto y sancionado en el artículo 460 en concatenación del artículo 99 ambos del Código Penal, sin mencionar las circunstancias temporales, espaciales ni modo de lo hechos que supone se subsumen en dichas normas. Por otro lado, en el acta de la audiencia de fecha 20 de abril de 2004, puede leerse:

Omissis…….. según se desprende de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, plasmados en el acta policial.." Siendo las 01.45 horas de la madrugada de hoy cuando se encontraban realizando un dispositivo en toda la jurisdicción de esa población de Pueblo Nuevo, con relación a tres sujetos jóvenes que vestían uno de ellos una camisa estampada con pintas azul y rojas, pantalón de jean, otro tenía pantalón de jean y franelilla blanca y el otro tenía una franelilla azul y pantalón de jean, dos de ellos de mediana estatura y el otro de estatura alta que hacía alrededor de una hora se habían introducido en una residencia de la localida (SIC) donde sometieron a la propietaria de la misma junto a su familia con amenazas de un arma de fuego, y despojándolos de 150.000.oo, mil bolívares en efectivo además de causarles lesiones personales a dos miembros de la familia....., luego se recibió información de un ciudadano residenciado en el sector la Ciénaga de esta población, el cual notificó que fue objeto de un intento de robo a mano armada por parte de tres sujetos, en su residencia donde uno de los presuntos antisociales resultó herido de bala, al hacerles frente, se trasladan al lugar indicado, sector viejo de la Cíenaga, calle principal, encontrando una residencia color verde la cual se encontraba con uno de los portones abiertos bajándose de la unidad observan que en una de las columnas o chaguaramos de cemento de la pared dentro del garaje, se encontraba un ciudadano en el piso recostado de espaldas hacia la columna con frente hacia dentro del garaje notando que el mismo se encontraba con manchas de sangre en la ropa, cuerpo y en el piso, inspeccionando de acuerdo a los artículos 117,205,210, literal 11.. a este ciudadano se pudo notar que tenía una herida en el cuello, donde se le notaba un orificio, se procedió a llamar a la centralista de guardia pidiendo una ambulancia para auxiliar al herido, quien se encontraba consciente y manifestaba que no podía mover las piernas......, realizando un recorrido a pie por los alrededores de la residencia encontrando un vehículo semi escondido, observando dentro del mismo dos ciudadanos, al preguntarles que estaban haciendo por allí, manifestaron que estaban buscando una bodega para comprar cigarillos, (SIC) y que eran de Caracas, al salir a la vía pública estacionando el vehículo cerca de la residencia donde sucedió el hecho, manifestando una de las mujeres que acompañaban al dueño de la residencia, que estas dos personas eran los sujetos que acompañaban al herido al momento que intentaron robarlas a mano armada......"quedando identificado los ciudadanos como: Luis Alejandro Turmero Toala, de 21, años titular de la cédula de identidad N°. 16.300.795 y Carlos Oswaldo Azuaje Nieto, venezolano de 17 años titular de la cédula de identidad N°. 18.183.005, y el herido como Luis Antonio Lozada Brito, venezolano, de 25 años, titular de la cédula de identidad N°. 14.921.960.

De todo lo anterior se puede colegir, que si bien es cierto que el Ministerio Público no precisó cuáles fueron las circunstancias fácticas que constituyen el delito imputado, lo cual hizo en la audiencia de presentación. Ahora bien, de las circunstancias de la aprehensión como del acta policial citada en la decisión, se pueden apreciar los presunto hechos que se les imputan a los aprehendidos; actas procesales que estuvieron al alcance de los imputado y defensores, y de las cuales pudieron adquirir el conocimiento de los mismos.
Por otro lado, si analizamos el contenido del artículo 49.1 del Texto Magno, deviene la idea que el Ministerio Público debe notificar de los hechos al imputado en el curso de una investigación formal y no en una aprehensión flagrante en la cual los hechos son aparentes y reflejados en el acta que recogen los hechos pormenorizados.
Finalmente, de la lectura del artículo 373 del Código Adjetivo Penal se desprende que el Fiscal de Ministerio Público debe exponer al Juez cómo ocurrió la aprehensión, y no obstante que necesariamente esta exposición debe hacerse en el escrito de presentación, el hecho de que se haya hecho en la audiencia prevista en dicha norma, queda convalidada tácitamente, según las previsiones del artículo 194 ordinal 2° ejusdem, al no solicitarse la suspensión de la misma por parte de la defensa a los fines de preparar la defensa.
Por las razones que anteceden, se declara sin lugar la apelación formulada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por los abogados CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA Y ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, en su condición de codefensores privados del ciudadano LUIS ALEJANDRO TURMERO TOALA, en contra del auto dictado en fecha 20 de Abril del año 2004, por el Juzgado Segundo de Control, el cual decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en le artículo 460, concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El Presidente,
ABOGADO MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADA TITULAR

ABOGADO RANGEL MONTES C. ABOGADA ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA SUPLENTE


LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES


En fecha___________se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria




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FECHA: 17-06-04