REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2003-000010
ASUNTO : IG01-X-2004-000047

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

Conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Presidencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a pronunciarse sobre la inhibición planteada por la Abogada ANA MARÍA PETIT GARCÉS, en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa seguida ante este Tribunal Colegiado con contra el ciudadano MARCANO RUBIO.
En tal sentido, procede esta Jueza Presidente a decidir y en tal sentido observa:

La antedicha Inhibición fue presentada mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2003, suscritas ante la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, procediéndose a dictar auto mediante el cual se declaró ADMITIDA en fecha 09 de junio de 2004.

Ahora bien, la Secretaria ANA MARÍA PETIT GARCÉS manifestó las razones por las cuales procedió a estampar su inhibición y en tal sentido, alegó:
“Por cuanto las Magistrados Titulares de esta Corte me promovieron como testigo en la presente incidencia de recusación propuesta por el ABG, Gerardo Camero en contra de su persona, y siendo admitida las misma en fecha 14 de abril de 2004, así como las pruebas testimoniales, las cuales serán evacuadas a la tercera audiencia siguiente que conste en autos la ultima notificación de las partes, y en virtud de que en los actuales momentos, me encuentro como secretaria de sala adscrita a esta corte de apelaciones del Estada Falcón, no pudiendo actuar como tal y testigo a la vez; razón por la cual , actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma ...”
La Inhibición planteada por la Secretaria antes mencionada en la causa seguida por motivo del recurso de apelación ejercido por la Víctima del delito, mediante Apoderado Judicial que ingresara a esta Alzada, aunque fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, constata esta Corte de Apelaciones que la causal procede de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1°, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Conforme a la norma antes trascrita, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, relativo a la obligación que tienen los funcionarios de Inhibirse asentándolo en un acta que suscribirá el funcionario inhibido, el cual establece:

Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

La razón esgrimida por la Secretaria para fundamentar su inhibición se encuentra regulada ampliamente por el legislador procedimental dentro de las causales de Recusación, aplicables a las inhibiciones, esto es, de ser probadas, la inhabilita subjetivamente para actuar en la causa como Secretaria de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para actuar o conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo o, como en el caso que nos ocupa, de que actúe en funciones de Secretario de la Sala un funcionario incurso en causales que comprometan su imparcialidad en virtud de que en los actuales momentos, se encuentra como secretaria de sala adscrita a esta corte de apelaciones del Estada Falcón, no pudiendo actuar como tal y testigo a la vez , lo que garantiza a las partes que nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez o funcionario a quien la ley se lo prohíbe.

Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse en una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio la secretaria Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86, que esta Sala determinó que es la causal establecida del referido artículo y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse de actuar en la misma, por lo cual era forzoso e improcedente que actuara en la misma, como Secretaria de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, cabe destacar que, si bien la funcionaria inhibida no consignó los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales, durante la incidencia probatoria, las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente, conforme al criterio que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en cuanto a la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)


Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada ANA MARÍA PETIT GARCÉS, Secretaria de esta Corte de Apelaciones. Agréguese el presente Cuaderno Separado a la causa principal seguida contra el ciudadano LUIS MARCANO RUBIO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Junio de 2004. 193° de la Independencia y 145 de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA PONENTE

La Secretaria Accidental
Abg. Jenny Oviol
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria Acc.,