REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 07 de junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000030
ASUNTO : IL01-X-2004-000002

MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por los Juzgados de Primera Instancia de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MARCELO MIGUEL MOLINA GOTOPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.593.372, sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
El día 25 de Marzo de 2004 se dio cuenta a la Jueza Presidente de esta Corte de Apelaciones, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal Colegiado lo hace en los siguientes términos:
El Juez de Primera Instancia de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal, Abg. GREGORIO CARRASQUERO, al momento de decidir la situación planteada respecto del mencionado sancionado, a quien en fecha 19 de Octubre de 2001 el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes sancionó con privación de libertad por un lapso de cuatro (04) años, que le fue sustituida por las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2003, las cuales incumplió desde el día 17 de julio de 2003, procedió a declinar el conocimiento de la causa por cuanto al mencionado sancionado se le sigue otro Expediente ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copias certificadas del expediente al referido Tribunal, a cargo del Juez HELI SAÚL OBERTO REYES.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, recibidas las actuaciones el 16 de Marzo de 2004, se declaró incompetente para resolver, por las siguientes razones: porque cuando el ciudadano MARCELO MIGUEL MOLINA GOTOPO participa en los hechos por los cuales fue sancionado, era menor de dieciocho años de edad, razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde, en su criterio, al Juzgado de Ejecución de Adolescentes, ya que es a esa instancia judicial a la que le corresponde la competencia especial en los asuntos donde se encuentren involucrados adolescentes, siendo éste el Tribunal encargado de ejecutar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a lo establecido en los artículos 49 ordinal 4 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a diferencia de la competencia asignada a los Tribunales de Ejecución ordinarios, la cual se circunscribe a la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme a personas mayores de dieciocho años. Por otra parte, consideró que si bien es cierto pudiese existir en el presente caso conexidad de delitos, ya que al mencionado ciudadano se le sigue asunto penal por ante el Juzgado Primero de Ejecución en virtud de sentencia condenatoria dictada en su contra por la comisión del delito de ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, no es menos cierto que las fórmulas de cumplimiento de pena en el proceso penal son distintas a la ejecución de las sanciones aplicadas en el procedimiento del Sistema Penal de Responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Sala, para decidir, observa:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal que esté conociendo de la causa podrá en cualquier estado del proceso declinar la competencia en otro tribunal que considere competente.
En el caso objeto de estudio se observa que el ciudadano MARCELO MEDINA GOTOPO se encontraba en el Internado Judicial de esta ciudad cumpliendo la sanción que le fuere impuesta mediante sentencia por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad por la comisión del delito de Homicidio Intencional, consistente en la medida privativa de libertad por un lapso de 04 años, desde el año 2001, la cual le fue revisada a solicitud de la Defensa Pública del mencionado ciudadano en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Mayo de 2003, sustituyéndosele por las medidas de libertad vigilada y reglas de conducta hasta el día 10 de julio del año 2005.
Ahora bien, en fecha 19 de Agosto de 2003 la Directora Seccional del Servicio de Consulta Externa y Libertad Vigilada del Instituto Nacional del Menor remite al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal un Informe del adolescente, el cual aparece agregado a los folios 30 y 31, en el que refiere que el desde el día 17 de julio de 2003 el mencionado ciudadano no cumplía con el régimen de presentación que le fuere impuesto y que en fecha 29 de julio de 2003 recibieron información de que se encontraba incurso en actividades delictivas.
Ante dicho informe el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad dictó auto el día 26 de febrero de 2004 en que declina el conocimiento de la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por seguírsele en el referido Despacho Judicial un asunto penal N° IP01-P-03-090, a los fines de que continúe ejecutando la sanción que le fuere impuesta, el cual, a su vez, planteó el conflicto de no conocer ante esta Instancia Superior Judicial, conforme a las razones explanadas anteriormente.

En este sentido, siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal competente para resolver el conflicto de competencia planteado por los antedichos tribunales, por ser el Tribunal Superior común de los mismos, procede a resolver la situación planteada en los términos siguientes:

En primer lugar, debe señalarse que el caso objeto de estudio se circunscribe al hecho de que el ciudadano MARCELO MIGUEL MOLINA GOTOPO cometió el delito de homicidio cuando era adolescente, por lo cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad lo declaró responsable en fecha 19 de Octubre de 2001, por lo que cumplía una sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, durante la cual alcanzó la mayoría de edad.
Revisada que fue la medida privativa de libertad por el Juez de Ejecución y sustituida por la medida de libertad asistida y reglas de conducta, mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2003, el mencionado ciudadano no solo la incumple, sino que además comete otro delito, concretamente el delito de ROBO SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, por lo cual fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con base al procedimiento por admisión de los hechos, lo que, evidentemente, materializa la existencia de delitos conexos, conforme a lo estipulado en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Son delitos conexos: ...4. “Los diversos delitos imputados a una misma persona...”

De lo antes expuesto se constata que para el momento en que el ciudadano MOLINA GOTOPO MARCELO comete el primer delito, era menor de dieciocho años; mientras que cuando comete el segundo delito, ya había alcanzado la mayoría de edad. En este sentido, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

“Según los sujetos: Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados”.

En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 75, el fuero de atracción:

“... Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”


Con base en las disposiciones anteriormente trascritas, las cuales establecen a que tribunal corresponde el conocimiento de la causa, en virtud de la situación de ipso que se presente, esto es, que conforme al artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia es de la jurisdicción especial, mientras que conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia es de los Tribunales ordinarios, pero cuando la situación es la de la existencia de delitos conexos, en los términos expresados en el artículo 70, la competencia queda atribuida a la jurisdicción ordinaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 71 eiusdem. En efecto, dispone el referido artículo:
Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de delitos que tengan señalada igual pena.

En el caso de autos, el Tribunal competente sería el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la jurisdicción ordinaria, por cuanto los delitos de Robo y Porte Ilícito de Arma, por los cuales se ejecuta la pena al ciudadano Marcelo Molina Gotopo tienen asignada una pena mayor a la sanción contemplada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la medida privativa de libertad, ya que la duración de la referida medida en caso de adolescentes que tengan catorce años o más, no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años, tal como lo establece el Parágrafo Primero de artículo 628 de la mencionada Ley especial.
Asimismo, lo anteriormente expresado no es más que la aplicación del principio de la Unidad del proceso, establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que no se seguirán contra un mismo imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos.
En este orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia del 19-09-2003, lo siguiente:
... Dentro de esos lineamientos (Unidad del proceso y delitos conexos), la Sala observa que al ciudadano ... se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y según las disposiciones del Código Penal sería el Ilícito de mayor entidad, en tanto que el delito de ROBO AGRAVADO por el cual se le sigue juicio (se encuentra en la fase preliminar) ante el juzgado N° 1 de Control sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, estaría bajo el régimen de la jurisdicción penal especial establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra un tratamiento distinto al que se le da en la ley sustantiva penal ya que impone una sanción de menor entidad.
En orden a los principios señalados advierte la Sala que para el 16 de junio de 2003, fecha en la que fue aprehendido el ciudadano ... por la supuesta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya había cumplido la edad de dieciocho años por lo que declara competente para el conocimiento de la causa al Juzgado N° 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa...

Aunado a lo anterior, debe acotar esta Corte de Apelaciones que el objetivo de las medidas o sanciones en el sistema penal de responsabilidad es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En cuanto a estas finalidades, quedó evidenciado en el caso de autos, no se lograron, ya que en la oportunidad en que al ciudadano MARCELO MOLINA GOTOPO, le fue sustituida la medida privativa de libertad por la de libertad asistida y reglas de conducta, que NO SOLO LAS INCUMPLIO, sino que además, volvió A DELINQUIR, por lo que, al haber ejecutado los nuevos delitos siendo mayor de edad, CESARON LOS PRIVILEGIOS Y GARANTIAS CONSAGRADOS a su favor por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se imponen los derechos y garantías consagrados para la ejecución de las penas por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta Instancia Superior, que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal para conocer de la ejecución de la pena del ciudadano MARCELO MOLINA GOTOPO por los delitos de HOMICIDIO, ROBO SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de junio de año 2004.
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E)

DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR

DR RANGEL MONTES
MAGISTRADO TITULAR


DRA ZENLLY URDANETA
MAGISTRADA SUPLENTE

ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro CA-343-04.

La Secretaria





ASUNTO: ILO1-X-2004-00002
FECHA: 07-06-04
SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION ORDINARIO.