REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 7 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000009
ASUNTO : IP01-O-2004-000009
PONENCIA DEL MAGISTRADO: AB. RANGEL MONTES CHIRINOS.
En fecha 31 de mayo de 2.004, es presentada la anterior solicitud de amparo constitucional por los ciudadanos Edgardo Enrique Martínez Nuez, Nestor Antonio Macuare Fajardo, Neivet Aigenife Díaz Gorrin y Sonia del Carmen Murillo Rosales, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: 7996727, 12599716, 15026394 y 9349407, respectivamente, recluidos en el Internado Judicial del Estado Falcón, contra el presunto hecho lesivo realizado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro; consistente en el retardo procesal en la verificación de la audiencia pública y oral.
Recibida la causa en fecha 02 de junio de 2004, se designó como ponente al abogado Rangel Alexander Montes.
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
Antes de entrar a conocer sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.
Alega el impugnante la omisión de un Tribunal de Primera Instancia, por lo que es conveniente observar lo dispuesto en el único aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal penal, que expresa:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. (El subrayado es nuestro)
De modo que por tratarse de un presunto hecho lesivo de un Tribunal de Instancia, la competencia le corresponde a esta Corte, lo cual fue confirmado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Diciembre de 2.000, caso Chanchamire Bastardo, que fijó las reglas complementarias al fallo de 20 de Enero de 2.000 (Emery Mata Millán), cuyo extracto citamos:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia se esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta.
Se esta en presencia de la competencia en razón del grado, que atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior y aunque no se trate de una decisión judicial per se, sino de una omisión judicial, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha equiparado a la primera. Por lo tanto esta Corte de Apelaciones se considera competente. Y así se decide.
ADMISIBILIDAD:
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:
2.1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se alegó en la querella que el supuesto agraviante, ejecutó una omisión que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del querellante, por lo que se trata de un amparo contra acto judicial, expresamente previsto en la Ley. La equiparación de la omisión judicial al amparo contra decisiones judicial, fue advertida por la precitada Sala en sentencia de fecha 28 de Julio de 2.000, expediente 00-0529, cuyo extracto se cita a continuación:
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.
2.2.- No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem:
2.2.1.- Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No se observa de las copias certificadas consignadas por el querellante que se haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios o que hayan sido acogidas al haberse ejercido.
3.2.2.- Condiciones inherentes a la violación constitucional:
• No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional.
• No se hace mención alguna al ordinal 2do. ya que este refiere solo a las amenazas y no a violaciones.
• Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• No consta el consentimiento del querellante, y por tratarse de un hecho negativo no corre el lapso de 6 meses previsto en el ordinal 4° del artículo 6 ejusdem
• 2.2.3.- No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
2.2.4.- No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
2.3.- Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo solicitado no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se concluye que la solicitud es admisible. Y así se decide.
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Para la sustanciación del amparo, esta Sala acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 00-0010, de fecha 1º de Febrero de 2.000, caso Mejía – Sánchez, que dispuso:
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo. inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos ma¬nifestarán sus razones argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admi¬tirán las copias previstas en el artículo 429 del Có¬digo Procedimiento Civil, no obstante en la audien¬cia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los pro¬cesos de amparo de cualquier clase antes de la au¬diencia pública.
La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión im¬pugnada.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
2.- Se admite la querella constitucional incoada y en consecuencia se ordena:
2.1.- La remisión mediante oficio, de la copia certificada del expediente al Tribunal querellado, para que se anexe a la causa IP01-P-2.003-88.
2.2.- Se ordena la notificación al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Fiscal Décimo Sexto con competencia em amparo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y a los solicitantes para que concurran al Tribunal dentro del lapso de las 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E)
ABOGADA MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE
ABOGADA ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO SUPLENTE ESPECIAL
ABOGADO ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La secretaria
ASUNTO: IP01-O-2004-00009
FECHA: 07-06-04
ADMISIBILIDAD DE AMPARO
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