REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000008
ASUNTO : IP01-O-2004-000008
PONENCIA DEL MAGISTRADO: AB. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Inició la presente causa mediante solicitud de amparo en fecha 28 de Mayo de 2004, incoada por la abogada YOHARA J. MENDOZA R, inscrito en el IPSA bajo el número: Nº 100.377, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, en representación y asistencia legal(sic) del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.351.764, en contra de la decisión judicial, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Abril de año 2004, el cual negó la libertad del ciudadano antes nombrado. La presente acción de amparo fue incoada con fundamento en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado que con el carácter de Ponente se suscribe.
En fecha 03 de Junio de 2004, se dictó auto en el que se ordenó al querellante la consignación de las copias certificadas del acto impugnado dentro de las 48 horas siguientes a la que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales; las mismas fueron consignadas en fecha 07 de Junio del presente año; considerando esta Corte que fue en tiempo hábil a pesar que la constancia en autos de la notificación para tales efectos se realizó en fecha 08 de Junio de 2004, puesto que la consignación anticipada devela la conducta diligente del impugnante que no puede sancionarse.
Llegado el momento para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.
El articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, se esta en presencia de la competencia en razón del grado, que atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los amparos constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Corte de Apelaciones se considera competente. Y así se decide.
ADMISIBILIDAD:
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:
2.1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se alegó en la querella que el supuesto agraviante, ejecutó un acto que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del querellante.
2.2.- No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem:
2.2.1.- Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No existe contra el auto que niega la revisión de la medida de privación preventiva de la libertad, recurso ordinario de apelación, según lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, la reciente doctrina de la Sala Constitucional, cambiado su criterio, ha sostenido que no puede considerarse como medio judicial ordinario la facultad de que se pueda pedir en cualquier momento la revisión de la medida dictada, por la dificultad que involucra que un juez cambie su criterio; lo que es seriamente discutible ya que el cambio de la medida supone la modificación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la privación.
3.2.2.- Condiciones inherentes a la violación constitucional:
• No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional.
Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.2.3.- No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
2.2.4.- No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
2.3.- Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo solicitado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se concluye que la solicitud es admisible. Y así se decide.
MEDIDAS DISCIPLINARIAS:
Esta Corte observa, el empleo por la Abogada YOHARA J. MENDOZA R, en su escrito de amparo de conceptos irrespetuosos en contra de la Juez Primera de Juicio, abogada Solangel Castillo, tales como:
La contenidas en el folio cinco (5) al expresarse: “agobiado por el intolerable descaro de la Juez Solange de Villavicencio, quien abusando de sus facultades, contraviniendo el artículo 102 ……omissis”; “omissis …….bajo una absurda desestimación de la complejidad del casos……”; “omissis ….ante la descarada intransigencia de la juez…”.
Las contenidas en el folio siete (07) al decirse: “Omissis… es penoso que un razonamiento tan absurdo, un juez “profesional” pretenda vulnerar un precepto…..omissis”.
Las contenidas en el folio nueve (9) al mencionarse: “Omissis… en rechazo a los descabellados e inconstitucionales razonamientos de la Juez Primero de Juicio de esta circunscripción (sic)”.
Las contenidas en el folio doce (12), al enunciarse: “Omissis… es fácil inferir el resultado de sus descabelladas providencias, políticas e inconstitucionalistas….omissis”.
Dichas expresiones van en contra de los principios éticos que informan el proceso venezolano plamados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia de amparo, por mandato de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Civil Adjetivo, se apercibe a dicha profesional del derecho para que se abstenga de utilizarlas en lo sucesivo; igualmente se ordena remitir a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados para que a su vez lo remita al Tribunal Disciplinario de Adscripción de dicha Abogada, copia certificada de dicho escrito a los fines que se determine si se encuentra incursa en alguna responsabilidad penal o disciplinaria. Igualmente, una vez que exista constancia en autos de decisión definitiva de tales órganos, se testará tales conceptos.
Decisión
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por la abogada YOHARA J. MENDOZA R, inscrito en el IPSA bajo el número: Nº 100.377, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, en representación y asistencia legal del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.351.764, en contra de la decisión judicial, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Abril de año 2004, el cual negó la libertad del ciudadano antes nombrado.
2.- Se admite la querella constitucional incoada y en consecuencia se ordena:
2.1.- La remisión mediante oficio, de la copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, al Tribunal querellado, para que se anexe a la causa Nº IK01-P-2002-54.
2.2.- Se ordena la notificación al Juez Primero de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, , al Ministerio Público, a la solicitante y a las vìctimas del referido asunto IK01-P-2002-54, en su condición de terceros interesados, para que concurran al Tribunal al segundo día hábil, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), luego que conste en autos la última notificación de las partes, para la realización de la audiencia oral y pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta,
ABOGADA ZENLLY URDANETA NAVAS.
Magistrado
ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
Magistrado Ponente
ABOGADA YELITZA SEGOVIA.
Magistrada
La Secretaria,
ABOGADA ANA MARÍA PETIT.
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro CA-345-04.
L a secretaria
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