REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000034
ASUNTO : IG01-R-2003-000034


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 08 de Enero de 2003, interpuesta por la abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, en su condición de defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JAIRO NIL GARCIA VARGAS, en contra de auto dictado en fecha 03 Enero de 2003, por el Juzgado Tercero de Control, en el cual se le concedió a esté Medidas Cautelares Sustitutivas, todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó emplazar en fecha 08 de Enero de 2003, al Fiscal del Ministerio Público para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no se produjo la contestación.

El Cuaderno Especial se recibió en fecha 03 de Febrero de 2.003 en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha, se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe. En fecha 06 de Febrero del año 2003, se admitió el presente recurso.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

Alega la abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, en su escrito recursivo:


1.- Que la decisión recurrida se fundamenta en solo un acta policial que riela al folio 5, lo cual hace que la misma no tenga fundamento suficiente, ya que esta acta por si sola, no se basta a si misma, pues debe ser adminiculada con una experticia toxicológica que determine primero si es una sustancia ilícita para determinar si en realidad estamos frente la comisión de un hecho punible.

2.- Por otro lado manifiesta la prenombrada abogada, que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a que los dichos de los funcionarios policiales no son suficientes para inculpar a los procesados, pues sólo constituyen un indicio de culpabilidad, en tal sentido en la decisión recurrida el Tribunal, le atribuye el valor probatorio de fè pública que no tiene, a los dichos de los funcionarios policiales.

3.- Asimismo, alega la abogada Isabel Monsalve de Lilo, en su escrito de recursivo, que el Tribunal para decidir toma en consideración que el imputado no declaró lo contrario de los dicho por los funcionarios policiales a pesar de que en la audiencia de presentación pudo hacerlo. Igualmente señala que este es un derecho constitucionalmente establecido en beneficio del imputado, siendo interpretado erróneamente por el sentenciador al atribuirle a la falta de declaración una aceptación tácita del hecho imputado, lo cual es contrario al sistema de garantías que nuestra Constitución establece en el beneficio del imputado.

AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:

“Para este Tribunal la declaración de los funcionarios policiales tienen fe pública, pues en ningún momento el imputado ha declarado lo contrario, a pesar de que en esta audiencia de presentación, pudo hacerlo, si bien es cierto, que existe solo un acta policial, también es cierto, que el decomiso fue real, es precisamente que este juzgador hasta tanto no exista prueba
que determine el peso, la cantidad y la pureza, no puede pronunciarse sobre otra medida que no sea cautelar sustitutiva de libertad, y así lo considere, igualmente considera este Tribunal, por cuanto el presunto imputado se presentó voluntariamente ante la Comandancia de la Policía, no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, es por ello que este Tribunal acuerda la solicitud del Fiscal. Y así se decide”.

Esta Corte para decidir observa:
El auto recurrido impone medidas cautelares al imputado por estar presuntamente incurso en el delito de posesión de sustancias sicotrópicas y estupefacientes, fundado en el comiso de estas sin la presencia de testigos y bajo el argumento que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el comiso de las sustancias previstas en la ley de drogas por parte de las autoridades de policía, debe estar presenciada por un testigo, preferiblemente de la zona y que no tenga relaciones con dicha autoridad. En sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 03 del 19/01/2000, se sostuvo:
" el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad."

Del acta de fecha 01 de enero de 2003, se desprende que en el registro del imputado, en el que presuntamente se le comisó sustancia ilícita, y posterior aprehensión, no fue presenciado por testigos del lugar; por lo que mal puedo decretarse la privación preventiva del mismo puesto que solo existió un solo indicio de culpabilidad, no cumpliéndo con la pluralidad inidiciario que exige el ordinal 2° del artículo 250 del Código Penal Adjetivo.
Por otro lado, el auto recurrido infringe lo establecido en el artículo 256 ejusdem, en tanto y en cuanto es impretermitible para dictar medidas cauterlares sustitutivas, que esten dados todos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 250 ibídem, solo que por las condiciones particulares del caso se puede cumplir con el fin de la medida de privación con la imposición de la cautelar.
Por los argumentos anteriores se debe declarar con lugar la apelación y revocar las medidas dictadas por el ad quo.

DECISION.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, en su condición de defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JAIRO GARCIA VARGAS, en contra de auto dictado en fecha 03 Enero de 2003 por el Juzgado Tercero de Control, en el cual se le concedió a esté Medidas Cautelares Sustitutivas; por lo que se le revocan las mismas.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.



La Jueza Presidente (E)

ABOGADO MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADA TITULAR


ABOGADO RANGEL MONTES C. ABOGADA ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA SUPLENTE


LA SECRETARIA
ABOGADA ANA MARIA PETIT GARCES


En fecha_______________se le dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria