REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 09 de junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000054
ASUNTO : IK01-X-2004-000011
JUEZ PONENTE: DRA. ZENLLY URDANETA DE NAVA
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a admisibilidad de la recusación planteada por la Abogada YOHARA MENDOZA, en su condición de Defensora Privada del acusado CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR en contra de la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, en la causa N° IK01-P-2002-000054.
Presentada como fue la antedicha Recusación, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2004, la Juez Recusada procedió a rendir el correspondiente informe, conforme a lo estipulado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a esta instancia Superior Judicial a los fines de su resolución.
El día 10 de Mayo de 2004 se les dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no de la recusación planteada, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse y en consecuencia establece:
Manifestó la Abogada Recusante explanó los fundamentos en los que apoyó la recusación en contra de la Jueza Solangel Castillo de Villavicencio, presupuesto este exigido por el texto adjetivo penal para la admisibilidad de la misma, tal como lo prevé el artículo 92.
Asimismo, la Juez recusada manifestó las razones y argumentos por los cuales procedía a presentar su informe, en los términos exigidos por el tercer aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
En igual forma, la Abogada recusante fundamentó legalmente la causal de recusación alegada, con base en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Igualmente, verifica esta Corte de Apelaciones que la recusación ha sido planteada temporáneamente, esto es, dentro del lapso estipulado en el primer aparte del artículo 93 del referido Código, que establece: “La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
DESICION
En virtud de las razones anteriormente expuestas considera esta Alzada que en el caso de autos procede que se declare ADMITIDA LA RECUSACIÓN propuesta contra la Jueza de Primera Instancia de Juicio, Abogada SOLÁNGEL DE VILLAVICENCIO, así como los argumentos esgrimidos en el Informe presentado por la Jueza recusada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA ABRIR LA INCIDENCIA PROBATORIA DE TRES DÍAS Y PRACTICAR LAS PRUEBAS QUE LOS INTERESADOS PRESENTEN A LOS FINES DE LA DECISIÓN RESPECTIVA, conforme a lo estipulado por el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 09 días del mes de junio del año dos mil Cuatro. Años: l93° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez
Abg. Zenlly Urdaneta
RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Titular
NAGGY RICHANI SELMAN
Juez Suplente
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En fecha___________ se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
ASUNTO: IK01-X-2004-000011
FECHA: 09-06-04
ADMISIBILIDAD DE INCIDENCIA
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