REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001164
ASUNTO : IP01-S-2004-001164



AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante las oficinas de Alguacilazgo el día 09 de Junio del 2004, por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: Ernesto Daniel Vargas Navarro y Julio César Marin Chirinos, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculos Automotores el Tribunal lo recibe y acuerda celebrar Audiencia de Presentación el mismo dia. Se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la Abogado: Gloria Vargas a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la vindicta pública, Representada en este acto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abg. Américo Rodriguez contra los Imputados: Ernesto Daniel Vargas Navarro y Julio César Marín, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: Miguel Alexis Mora. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg: Américo Rodriguez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Defensor Privado: Abg: José Gregorio Gomez.Seguidamente el ciudadano Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó su solicitud y solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.Seguidamente el Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados que deseaban declarar explicando los motivos de su aprehensión de la siguiente manera: Ernesto Daniel Vargas quien manifiesta, nosotros veníamos del Río, después de pasar el alcabala se nos accidenta el carro donde veníamos, pedimos una cola en una camioneta donde venían 2 chamos montados, nosotros nos montamos y más adelante la camioneta se apagó, los chamos se bajaron y salieron corriendo, más adelante nos paró un policia y como no cargaba nada el policvía llamó unos vigilante y ellos le metieron al otro chamo unos cachazos, salimos corriendo y se nos pegaron atrás, después llegaron unos motorizados nos agarraron y nos echaron una pela y nos llevaron a la Comandancia, es todo. Al ser interrogado manifestó que habían ido ao Río a celebrar su cumpleaños, se habían ido en un taxi de color azul y viajaban varias personas más. Seguidamente rinde declaración el imputado: Julio César Marín quien expone: " Nosotros estabamos tomando y el menor, pedimos la cola a unos que venían en una camioneta, entonces la camioneta se apagó y ellos se abajan , el menor dice porque esa suichera está así y nos bajamos, después llegó un vigilante y nos cayyó a tiros, nos agarraron y nos maltrataron, es todo. Al ser interrogado manifestó que viajaban en un carro los tres ellos dos y el menor. Acto seguido se le otorga la palabra al Abg. José Gregorio Gomez quien expuso: sus alegatos de defensa y que sus defendidos no sustrajeron el vehiculo y lo que se encuentra plasmado en el acta policial es falso y la denuncia también porque el denunciante no los vió según el fué la propietaria del establecimiento donde se encontraba quien le informó y dice que su señora logró verlos al momento que abandonan el vehiculo porque ella los siguió en una moto que llevaba un ciudadano que le prestó la colaboración y eso es increible, además el denunciante dice que las personas venían en un carro blanco y los imputados dicen que el carro en que venían era azul, razón por la cual solicita la libertad plena de sus defendidos o en su defecto la imposición de una medida cautelar. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: Medida Preventiva de Privación de Libertad a os Ciudadanos: Ernesto Daniel vargas y Julio César Marín porque considera este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, Delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor que merece pena privativa judicial de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho que les imputa la Representante del Ministerio Público fundamentados en denuncia presentada por la victima: Miguel Añexis Mora, ante las Fuerzas Armadas Policiales de esta Ciudad, la cual riela al folio N° 5 del presente asunto en donde manifiesta que su vehiculo fué sustraído y posteriormente fué recuperado por las fuerzas armadas policiales. Acta policial donde consta que los imputados fueron aprehendidos y las declaraciones de los imputados manifiestan que si venían en el vehiculo pero los que lo traían lo habían abandonado antes y corrieron, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores o participes en el hecho. Este Tribunal considera que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.En cuanto al peligro de fuga y obstaculización a la investigación considera este tribunal que aún cuando los imputados tiene arraigo en el país y se presume la buena conducta predelictual, la pena que pudiera llegar a imponerse es de diez años, requisito suficiente que estima el legislador en el articulo 251 ordinal 1 para presumir peligro de fuga u obstaculización, por tales razones niega imposición de medidas cautelares solicitada por la defensa. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decreta Medida Preventiva de Privación de Libertad a los Ciudadanos: Ernesto Daniel Vargas Navarro y Julio César Marín Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15. 917.521 y 17.350.208, residenciados en Coro, Estado Falcón, con fundamento en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de privación de libertad. La presente causa se rige por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir esta causa a la FiscalíaTercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA VARGAS VARGAS

EL SECRETARIO
ABG: YAMIL RICHANY