REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001178
ASUNTO : IP01-S-2004-001178


DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito de fecha 11-06-04, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abg: Américo Rodriguez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: Andrimar Vargas Freites y Manuel Rafael Vargas Medina y Solicita Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de dichos Ciudadanos por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del Ciudadano: Leonid Dominguez Pineda. El tribunal recibe el asunto y fija audiencia para el mismo día, concedida la palabra al Representante del Ministerio Público éste ratifica su solicitud. Los imputados después de impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar rinden declaración en los siguientes términos: Manuel Rafael Vargas Medina, manifiesta: "El dia Jueves 10-06-04 a las 7 de la mañana le entregué el vehiculo Ford Fiesta, Placas KAZ45J, propiedad de mi hermano Omar Vargas a mi sobrino Andrimar Vargas, para que trasladara a un personal (obreros) desde la Montañita a la Alcaldía de Piritu, eran muchos obreros y había que hacer varios viajes para cumplir con los traslados, el personal iva acompañado por el Presidente de la Junta de Vecinos el Señor Gregorio Hidalgo, hasta las doce del medio dia más o menos, como yo me había quedado en la Montañita como a las doce mi familia me participa que Andrimar había sido detenido por dos motorizados de la Policia en la Cancha de la Montañita de Piritu a unos trecientos metros de mi residencia, inmediatamente busqué al Señor Gregorio Hidalgo y nos trasladamos hasta el Módulo Policial de Piritu para saber del caso y de alli me remitieron a Cumarebo porque Andrimar y el Carro habían sido trasladados a Cumarebo, una vez que llego en compañía del Señor Gregorio Hidalgo preguntamos al Oficial de Guardia del caso, me identifiqué y le dije que yo era el responsable del vehiculo que estaba detenido y el tío del muchacho que estaba detenido, inmediatamente ellos procedieron a detenerme porque yo había ordenado a mi sobrino a desvalijar el vehiculo y de allí nos trasladaron a la Comandancia de Coro. En la Comandancia observé mi Vehiculo y no le vi ningún objeto que no fuera de él. Posteriormente rinde declaración Andrimar Vargas en los siguientes términos: Mi tío me dijo para que llevara el personal de la Alcaldía, como a las 11 am iva para mi casa y venían los motorizados atras, llegando a la Cancha me dieron la voz de alto, me pare enseguida, me bajaron del auto y me dijeron que fuera para Piritu porque iva detenido porque yo sabía de un carro que habían desvalijado, hay testigos de que yo pase por allí pero no me detuve en ningún momento, los de la comunidad le avisaron a mi tío que yo estaba detenido, mi tío llegó a Cumarebo donde me tenían detenido y lo detuvieron a él. La defensa alega que el asunto lo conforma sólo un acta policial y es criterio jurisprudencial que la sola acta policial no son elementos de convicción, mi defendido en su declaración mencionó a personas que pueden probar lo que él manifestó, los testimonios de los Ciudadanos: Omar Vargas y Gregorio Hidalgo, queda de parte del Fiscal del Ministerio Público citarlos para que rindan declaración y recabe los elementos que inculpen y exculpen a mis defendidos, solicito imposición de medidas cautelares a los fines de que el Fiscal continúe con la investigación y posteriormente presente su acto conclusivo y visto que mis defendidos residen a mucha distancia de esta localidad su presentación la realizen ante la autoridad más cercana a fin de evitarles gastos. Oída las exposiciones de las partes el tribunal observa, Primero: Que acompañan la solicitud fiscal: denuncia de la Victima, planilla de control de evidencias y acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que visualizaron un vehiculo que se encontraba encunetado debado del puente de taguaqui el cual estaba siendo desmantelado por dos sujetos desconocidos quienes al observar la comisión policial emprendieron la huída, uno logró huir en un vehiculo ford fiesta, sin placas, color rojo año 200 procediendo a su persecución en la unidad moto el cual fué detenido a pocos metros del lugar, encontrando en la maletera del vehiculo un depósito de gas del aire acondicionado, un par de manillas de las puertas, un faro delantero, un rín, ropa y calzado impregnados de barro, logrando el otro huír y posteriormente se le practicó la detención, efectuandoles requisa amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente a la zona policial, acto seguido se trasladó el vehiculo desvalijado a la comandancia de la policia y tambien se logró recuperar en una zona enmontada un motor con caja de velocidades, un escape, una puerta, dos tapicerías de puertas, un capó, un asiento delantero y trasero, un parachoque delantero y uno trasero. Cuarto: Que el Representante del Ministerio Público solicita imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de dichos Ciudadanos. Quinto: Que si bien se encuentra acreditado la comisión del hecho punible como es el Desvalijamiento de Vehiculo y el acta policial como elemento de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho, cumplidos los dos primeros requisitos exigidos por el legislador en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, no así el tercero, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso no excede de diez años, además de reunír los demás requisitos exigidos por el Legislador, presunción de la buena conducta predelictual , arraigo en el pais y lo más ajustado a derecho es imponerle la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periodica cada treinta dias a partir de la presente fecha ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Defensoria Séptima de este Circuito Judicial Penal y asi se decide. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta La libertad de los Ciudadanos: Andrimar José Vargas Freites y Manuel Rafael Vargas Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°17.923.010 y 9.513.421, respectivamente, residenciados en el Sector La Montañita, Piritu, Calle Principal, Casa S/N y le impone de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 265 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal, con fundamento en los articulos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentación periodica cada 30 días ante la Fiscalía y la Defensoría. Librense las correspondientes boletas de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y se ordena la remisión de las actuaciones a la FiscalíaTercera del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación.

Abog. Gloria Vargas Vargas
Juez Primero de Control

Abog. Roselyn Garcia
Secretaria de Sala