REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001192
ASUNTO : IP01-S-2004-001192
AUTO DE DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito de fecha 14-06-04, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Abg: Yuri Elinor Rodriguez, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: Leonardo Colina y Rafael Antonio Castellano y Solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de dichos Ciudadanos por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delitio previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: Manuel Antonio López. El tribunal recibe el asunto y fija audiencia para el mismo día, concedida la palabra a la Representante del Ministerio Público ésta ratifica su solicitud. Los imputados después de impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar rinden declaración en los siguientes términos: Rafael Antonio Castellano manifiesta: Yo estaba sentado frente a mi casa, veo tres motorizados y una camioneta, los motorizados me dicen que les de la batería que me había robado, que se la robó el maracuchito y mi primo Manuel López me dice el maracuchito te trajo una batería, se metieron en mi casa , me preguntaban por el maracuchito, dieron una vuelta y lo agarraron. Posteriormente rinde declaración Leonardo Colina en los siguientes términos: Yo no me he robado ninguna batería fué la negrita la que le dijo a la policía porque le cayó barro. La defensa manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal y en caso de imponer medida de presentación no sea en lapsos muy proximos. Oída las exposiciones de las partes el tribunal observa, Primero: Que acompañan la solicitud fiscal: denuncia de la Victima, planilla de control de evidencias y acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que al tener conocimiento de los hechos procedieron abrir un dispositivo logrando visualizar en la Avenida Josefa Camejo con Duvisí a dos sujetos con una batería por lo que le dieron la voz de alto, le realizaron requisia y le lograron sustraer a los Ciudadanos llamados El Maracuchito y El Pascualito una batería, los cuales fueron reconocidos tanto los sujetos como la batería por la parte agraviada. Segundo: Que el Representante del Ministerio Público solicita imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de dichos Ciudadanos. Tercero: Que si bien se encuentra acreditado la comisión del hecho punible como es el Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y el acta policial como elemento de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho, cumplidos los dos primeros requisitos exigidos por el legislador en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, no así el tercero, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso no excede de diez años, además de reunír los demás requisitos exigidos por el Legislador, presunción de la buena conducta predelictual , arraigo en el pais y lo más ajustado a derecho es imponerle las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periodica cada treinta dias a partir de la presente fecha ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Defensoria Segunda de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de comunicarse con la victima y asi se decide. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta La libertad de los Ciudadanos: Rafael Antonio Castellano y Leonardo Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.095.506 y 17.629.954, respectivamente, residenciados el primero en la Calle Duvisí, Casa N° 19 y el segundo en la Urbanización Las Velitas II, Calle 25, Casa N° 22, Coro, Estado Falcón y le impone de la medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 265 ordinal 3 y 6 del Código Organico Procesal Penal, con fundamento en los articulos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentación periodica cada 30 días ante la Fiscalía y la Defensoría y la prohibición de comunicarse con la victima. Librense las correspondientes boletas de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y se ordena la remisión de las actuaciones a la FiscalíaTercera del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación.
Abog. Gloria Vargas Vargas
Juez Primero de Control
Abog. María E.Rodriguez
Secretaria de Sala