REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TribunalPrimero Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001193
ASUNTO : IP01-S-2004-001193


AUTO DE DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito de fecha 14-06-04, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Abg: Yuri Elinor Rodriguez, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: Alcibiades Segundo Castillo y Solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de dicho Ciudadano por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. El tribunal recibe el asunto y fija audiencia para el mismo día, concedida la palabra a la Representante del Ministerio Público ésta ratifica su solicitud. El imputado se acoge al precepto constitucional. La defensa solicita la libertad plena de su defendido en virtud de que el arma fué localizada en la casa y su defendido no la portaba al momento y dicha arma la utilizan los criadores de la zona y en caso contrario se adhiere a la solicitud fiscal pero la presentación ante una autoridad mas cercana vista la edad de su defendido y el estado de salud que presenta. Oída las exposiciones de las partes el tribunal observa, Primero:Que acompañan la solicitud fiscal: Acta Policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado y la incautacion del arma. Planilla de control de evidencias y constancias médicas sobre el estado de salud del imputado.Segundo:Que la Representante del Ministerio Público solicita imposición de Medida Cautelar Sustitutiva en contra de dicho Ciudadano.Tercero: Que si bien se encuentra acreditado la comisión del hecho punible como es el Porte Ilicito de Arma de Fuego y el acta policial como elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho, cumplidos los dos primeros requisitos exigidos por el legislador en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, no así el tercero, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en virtud de que la pena máxima que pudiera llegar a imponerse en el caso no excede de diez años y lo más ajustado a derecho es imponerle la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periodica cada treinta dias a partir de la presente fecha ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y en caso de imposibilidad por razones de salud presentar o remitir constancia médica y asi se decide. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la libertad del Ciudadano: Alcibiades segundo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.702.571 residenciado en la Población de Guajiro, Sector El Río, Calle Principal, Casa S/N, Estado Falcón y le impone de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 265 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal, con fundamento en los articulos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentación periodica cada 30 días ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y se ordena la remisión de las actuaciones a la FiscalíaTercera del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación.

Abog. Gloria Vargas Vargas
Juez Primero de Control

Abog. Jamil Richani
Secretaria de Sala