REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 23 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000742
ASUNTO : IP01-P-2004-000065
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26-05-04, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del Ciudadano: Carlos del Valle Villarroel Polanco, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación Ilícita de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del Ciudadano: Carlos del Valle Villarroel Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.444.133, residenciados en Tucacas, Barrio 8 de Diciembre, Calle Principal, Casa N° 188. Estado Falcón.
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 9 de Abril del 2.004, se constituyó una comisión policial, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 42 de fecha 08 de Abril del 2.004 emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón practicando visita domiciliaria específicamente en una casa de dos plantas con fachada de piedras de lajas de color marrón, con puertas y ventanas de metal color rojo fondeado, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Caño Izate, Sur: Calle Principal del Barrio 8 de Diciembre, Este: Casa de Color Azul Oscuro y Ventanas de Color Negro, Oeste: Solares Vecinos, acompañados de los Ciudadanos: Oscar Varela y Walter Varela quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, procediendo a tocar la puerta, no siendo abiertas las mismas por lo que de conformidad con el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal utilizaron la fuerza Pública para ingresar al referido inmueble, observando la comisión policial y los testigos a un ciudadano de contextura gruesa, sin camisa, vestido de short con franja de color gris, votando unos envoltorios grandes dentro de una lata de metal arrojando un liquido inflamable y encendiéndole fuego, procediendo los funcionarios a forzar la puerta inmovilizando al sujeto con ayuda de agua lograron apagar el fuego, una vez sometido el Ciudadano manifestó ser el propietario del inmueble, haciendo de su conocimiento la comisión policial de su presencia, dándole lectura a la orden de allanamiento, entregándole al propietario una copia, inmediatamente procedieron a colectar las evidencias que estaban semiquemadas e impregnadas de liquido inflamable y agua identificándose las personas que se encontraban presentes en el inmueble, practicándoseles requisa personal incautándoles dinero en efectivo y Joyas a Carlos del Valle Villarroel Polanco y Nelly Coromoto Medina, inmediatamente se procedió al registro del inmueble incautándose varios envoltorios de presunta marihuana, dinero en efectivo, dos armas de fuego y una libreta de ahorros a nombre del Ciudadano: Carlos Villarroel con un saldo de Veintiséis millones seiscientos treinta y dos mil bolívares con nueve céntimos.
CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes Y Psicotrópicas y el 278 del Código Penal Venezolano, los cuales establecen los delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación Ilícita de Arma de Fuego. La defensa rechaza, niega y contradice la Acusación Fiscal por cuanto su defendido ha manifestado su inocencia desde el inicio de la investigación. Solicita la nulidad del acta de visita domiciliaria con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por ser violatoria al contenido del artículo 210 del mismo Código, porque su defendido se encontraba presente y si bien no estaba asistido de abogado no se pidió a otra persona para que lo asistiera razón por la cual el acta no cumple los requisitos exigidos por el legislador omisión que vicia el acta de nulidad e inadmisible. Solicita la no admisión del acta policial de fecha 9 de Abril del 2.004 y de las actas de entrevistas rendidas por los Ciudadanos: Oscar Varela y Walter Varela, con fundamento en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del Registro Fotográfico de los objetos incautados, por cuanto no reúnen los requisitos de prueba anticipada y del Registro de Antecedentes Penales por cuanto su defendido no registra antecedentes penales en virtud de no haber sido anteriormente condenado por sentencia firme y lo ofrecido son antecedentes policiales. Solicita imposición de medida cautelar sustitutiva para su defendido por motivos de salud y por ser sostén de familia y padre de menores de edad.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten todas las testimoniales por considerar que dichas pruebas son legales, útiles, licitas y necesarias para el Juicio Oral y Público a excepción de la declaración N° 20 del experto Lorenzo Antonio Salom por desistimiento de la Representación Fiscal. En cuanto a las documentales se admiten las planillas de control de evidencias N° 3, acta de verificación de sustancias de fecha 29 de Abril del 2.004 N° 5 , Resultado de Dictamen Pericial Botánico de fecha 6 de Mayo del 2.004 N° 6, Experticia de reconocimiento legal N° 9700-060 de fecha 18 de Mayo del 2.004 N° 10, Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-060-096 realizada a las armas de fuego N° 11 por considerar que dichas pruebas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público a excepción del acta policial de fecha 9 de Abril del 2.004 N° 1 y las actas de entrevistas rendidas por los Ciudadanos Oscar Varela y Walter Varela N° 7 y 8, por desistimiento de la Representación Fiscal e impugnación de la defensa. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-060-448 realizada a las Joyas incautadas, por desistimiento de la Representación Fiscal. Acta de visita domiciliaria de fecha 9 de Abril del 2.004, impugnada por la defensa por no cumplir los requisitos del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrarse desasistido el imputado. Registro fotográfico de los objetos incautados N° 4 impugnado por la defensa por no reunir los requisitos de prueba anticipada y el Registro de Antecedentes por ser ofrecido como antecedentes penales el cual versa sobre antecedentes policiales, por considerarlo impertinente e innecesario. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa y la comunidad de la prueba solicitada por esta. En cuanto a la solicitud de la defensa en relación al otorgamiento de una eventual medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de su representado, este Tribunal mantiene la medida por cuanto las circunstancias que dieron lugar a ellas siguen siendo las mismas. Impuesto el imputado de la alternativa del proceso procedente en el presente asunto, manifiesta no admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal por cuanto se considera inocente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: Carlos del Valle Villarroel Polanco, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.44.133, natural de Puerto Cabello, residenciado en Tucaras, Barrio 8 de Diciembre, Calle Principal casa N° 188, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación Ilícita de Armas de Fuego previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten todas las testimoniales por considerar que dichas pruebas son legales, útiles, licitas y necesarias para el Juicio Oral y Público a excepción de la declaración N° 20 del experto Lorenzo Antonio Salom por desistimiento de la Representación Fiscal. En cuanto a las documentales se admiten las planillas de control de evidencias N° 3, acta de verificación de sustancias de fecha 29 de Abril del 2.004 N° 5 , Resultado de Dictamen Pericial Botánico de fecha 6 de Mayo del 2.004 N° 6, Experticia de reconocimiento legal N° 9700-060 de fecha 18 de Mayo del 2.004 N° 10, Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-060-096 realizada a las armas de fuego N° 11 por considerar que dichas pruebas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público a excepción del acta policial de fecha 9 de Abril del 2.004 N° 1 y las actas de entrevistas rendidas por los Ciudadanos Oscar Varela y Walter Varela N° 7 y 8, por desistimiento de la Representación Fiscal e impugnación de la defensa. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-060-448 realizada a las Joyas incautadas, por desistimiento de la Representación Fiscal. Acta de visita domiciliaria de fecha 9 de Abril del 2.004, impugnada por la defensa por no cumplir los requisitos del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrarse desasistido el imputado. Registro fotográfico de los objetos incautados N° 4 impugnado por la defensa por no reunir los requisitos de prueba anticipada y el Registro de Antecedentes por ser ofrecido como antecedentes penales el cual versa sobre antecedentes policiales, por considerarlo impertinente e innecesario. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa y la comunidad de la prueba solicitada por esta.TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación al otorgamiento de una eventual medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de su representado, este Tribunal mantiene la medida por cuanto las circunstancias que dieron lugar a ellas siguen siendo las mismas. CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del Ciudadano: Carlos del Valle Villarroel Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.44.133 residenciado en Tucacas, Barrio 8 de Diciembre, Calle Principal, Casa N° 188, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación Ilícita de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal Venezolano. Se emplazan a las partes a que concurran por ante el Juez de Juicio respectivo en un plazo común de cinco días. Remítanse las presentes actuaciones al Coordinador del Alguacilazgo a los efectos de que distribuya el presente asunto entre los Tribunales de Juicio respectivos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. GLORIA VARGAS VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SECRETARIA DE SALA