REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 5 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001049
ASUNTO : IP01-S-2004-001049


En fecha 21-05-2004, la ABG. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA , actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa se instruye contra los Ciudadanos: Oswaldo Hidalgo, Ramón Chirinos y Claudio Fidel Bravo, por la presunta comisión de agresiones fisicas al adolescente Jesús David Caceres.
Recibido el asunto en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-S-2004-0001049.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no encuadran dentro de algún tipo penal que pueda atribuirsele a Los Ciudadanos: Oswaldo Hidalgo, Ramón Chirinos y Claudio Fidel Bravo.

El tribunal revisa las actuaciones y observa que en la expertcia medico-legal practicada al adolescente resultó sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra los Ciudadanos: Oswaldo Hidalgo, Ramón Chirinos y Claudio Fidel Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.926.089, 11.141.503 y 11.141. 265 respectivamente y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. GLORIA MARIA VARGAS



ABG. LIDDA BENITEZ
LA SECRETARIA
CAUSA N°: IP01-S-2004-0001049.