REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 6 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001149
ASUNTO : IP01-S-2004-001149
AUTO DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 5 de Junio del 2.004 presentado por la ABG: HERMINIA ARRIETA en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público por ante las Oficinas de Alguacilazgo, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: Ramón Antonio Chirinos Bracho, al cual le imputa el presunto delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores en perjuicio del Ciudadano: José Angel Vargas. Este Tribunal a fin de proveer lo solicitado fijo Audiencia de Presentación para el mismo dia y en virtud de que el Imputado no tiene Abogado de confianza se le designó Defensor Publico recayendo dicha designación en el Abg: Eder Hérnández. Siendo la oportunidad fijada se constituyó en la Sala de Audiencias N ° 01, el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Abogado: GLORIA VARGAS , a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la ABG: Herminia Arrieta , en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, el Defensor Publico Séptimo ABG. EDER HERNANDEZ y el imputado Antonio Ramón Chirinos Bracho . Seguidamente el ciudadano Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia concediendole la palabra a la Representación Fiscal quien solicitó se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano: Antonio Ramón Chirinos Bracho, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculos provenientes de hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de laey Sobre Hurto y Robo de Vehiculkos Automotores. Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a el imputado los hechos que se les imputaban en este acto, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudiquen, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de declarar a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado presente en este acto; que SI deseaba declarar. Seguidamente manifiesta que se encontraba en su casa cuando llegó la Policía y se lo llevó junto a su hermano, estaba en Schort y no tenía droga, no me robé la moto pero se quien se la robó y fueron Eduardo Medina y José Villalobos y viven al frente de mi casa y se la llevaron para la mía porque tenían problemas con su mamá y cuando llegó la policía saltaron el solar se fugaron y nos detuvieron fué a mi hermano y yo, mi mamá no se encontraba en la casa sino que le avisaron después cuando mi mamá llegó ya me tenían esposado, y los policias hasta hicieron un disparo. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien expuso: Solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto se violaron derechos constitucionales porque las autoridades policiales actuaron sin testigos y sin orden judicial allanaron las casa de habitación de los imputados y hacen constar en el acta que al momento del allanamiento se encontraba presente la dueña del inmueble y no es cierto porque dicha ciudadana se encuentra en la sede de este circuito y me ha manifestado que ella no se encontraba en su casa en ese momento y de eso pueden dar fé varios vecinos, al contrario es victima de violación de domicilio y se debe abrir una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo cual solicito la libertad plena de mi defendido. Seguidamente solicita la palabra la Representación Fiscal y se opone a la solicitud de nulidad de las actuaciones y manifiesta que los funcionarios policiales actuaron por via de excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para impedir la perpetración del delito y los imputados fueron sorprendidos en flagrancia en el desvalijamiento de la moto y oída la manifestación del imputado la cual considera ha sido expontanea deja acriterio del tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva. El juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, Seguidamente el Ciudadano Juez escuchadas las partes decide: Por cuanto el tribunal observa que en el presente asunto se cumplen los dos primeros requisitos exigidos por el Legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal , existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, no existiendo presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso el tribunal considera procedente la aplicación de la medida sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Antonio Ramón Chirinos Bracho, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N ° 17.177.142 y residenciado en el Barrio San José, Calle "Las Mirlas", Casa N° 05-A, en coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de Hurto o Robo de Vehiculos previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotor, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del código adjetivo penal. La cual consiste en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y por ante la Defensoria a partir de la presente fecha. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la referida Fiscalía a los fines de que continúe con la investigación quedando las partes notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. LIDDA BENITEZ