REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

SANTA ANA DE CORO, 10 DE JUNIO DE 2.003.

AÑOS 192º Y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000088.

ASUNTO: IP01-P-2003-000088.


Auto Decretando Cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Vista, analizada y escuchada la exposición realizada en la Audiencia del día de Hoy por la Defensora Privada: MARIA ALEJANDRA OSORIO, En representación de sus Defendidas: NEIVE AIOGENIFE GORRIN Y SONIA DEL CARMEN MURRILLO ROSALES, Quienes son Venezolanas, Mayores de Edad, Solteras, Estudiantes, Domiciliadas respectivamente en El Barrio La Lucha, Calle Páez, Casa N°- 6, Catia La Mar, Estado Vargas, y en las Adjuntas Macario, Calle Principal, Corral de Piedra, Casa N°- 34-B, Caracas, y actualmente se encuentran recluidas en el Internado Judicial de esta Ciudad, a quienes se le sigue Causa por ante este Tribunal Signada con el Numero: IP01-P-2003-000088. Por la presunta comisión del Delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal, así como también la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, en la cual manifiesta que la Defensa esta su Derecho de solicitar la Medida Menos Gravosa a sus Defendidas y como quiera que sea las precitadas Ciudadanas llevan detenida Once Meses, esta Representación Fiscal deja a criterio del Tribunal la Imposición de las Medidas.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


1- De la revisión del Presente Asunto se evidencia que ciertamente las Acusadas llevan Detenidas 11 Meses, desde que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público las Individualizó en el Ilícito Penal, previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal Venezolano, hasta los momentos presume esta Juzgadora que llevan una Conducta ejemplar en el Internado Judicial donde esta Detenidas y prueba de ello esta la Solicitud que riela al Folio 81 de la Tercera Pieza, del Internado Judicial donde se solicita al Tribunal Autorización para que la Ciudadana: MURRILLO ROSALES SONIA, pueda ser Trasladada a la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos “Ezequiel Zamora”, Ubicada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde participara en el Festival de Teatro Penitenciario de la Región Occidental, Andina 2004.

2- Tal como lo refiera la Defensa en su Escrito de solicitud como en su Exposición que de ser condenadas sus Representadas en Un Juicio Oral y Público, por el precitado Ilícito Penal el mismo una vez que la Sentencia quede firme y sea pasado al Juez de Ejecución, se les daría un Beneficio tal como lo preveré la Ley, tal como lo refiere la Defensa el Ilícito Penal comprende una Pena de Uno a Cinco Años de Presidio, cuyo termino Medio tal como lo señala el Artículo 37 del Código Penal resultaría una Pena de Tres Años, en este caso este Tribunal no hace ninguna Observación por cuantió seria pronunciarse al Fondo del Asunto y esto corresponde hacerlo una vez finalizado el Juicio Oral y Pública.

3-El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Imputado tiene la potestad de solicitar cuantas veces lo consideré pertinente, la revisión, la revocatoria o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Menos Gravosa, el Juez esta en la Obligación de dar respuesta oportuna a su solicitud, respetando de esta manera el Debido Proceso, El Derecho a la Defensa y el Estado de Libertad y como quiera que se esta en Presencia de un Código Garantista, es razón suficientes la que para que el Tribunal de conformidad a lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Declare con Lugar la Solicitud de la Defensa de la Aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosas de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a sus Defendidas, en sus Ordinales 3° y 4°, procediendo la Juez a la explicación sencilla a cada una de las Acusadas de las Medidas Impuesta, a los fines de que las misma manifiesten en esta Sala si entendieron las Medidas Impuestas y se comprometen a cumplirlas So Pena de serles revocadas las misma, manifestando cada una de las Acusadas haber entendido la Explicación y se comprometen a cumplirlas cabalmente.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Defensora Privada: MARIA ALEJANDRA OSORIO, En representación de sus Defendidas: NEIVE AIOGENIFE GORRIN Y SONIA DEL CARMEN MURRILLO ROSALES, Quienes son Venezolanas, Mayores de Edad, Solteras, Estudiantes, Titilares de las Cedula de Identidad N°- 15.026.394 Y 9.349.407, Domiciliadas respectivamente en El Barrio La Lucha, Calle Páez, Casa N°- 6, Catia La Mar, Estado Vargas, y en las Adjuntas Macario, Calle Principal, Corral de Piedra, Casa N°- 34-B, Caracas, y actualmente se encuentran recluidas en el Internado Judicial de esta Ciudad, a quienes se le sigue Causa por ante este Tribunal Signada con el Numero: IP01-P-2003-000088. Por la presunta comisión del Delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal, de la Aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad a lo pautado en los Artículos 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, en prefecta Armonía con los Artículos 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal Quedan Notificadas las Partes Presentes en esta Sala. Librese la Boleta de Excarcelación de las Acusadas de Auto y Librese el Oficio a la O.N.I.D.E.X. Es Todo. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
CAUSAN°- IP01-P-2003-000088.