REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SANTA ANA DE CORO, 11 DE JUNIO DE 2.004.
AÑOS 192º Y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000065.
Auto Acordando Prorroga de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Vista y analizada la solicitudes interpuestas tanto por el Representante Fiscal (en Fecha 05-05-2004), y por el Abogado de la Defensa(en Fecha 20-05-2004), en el cual el Fiscal solicita se sirva convocar a una Audiencia de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de discutir sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de la Acusada: SONIA RODRIGUEZ DE BRIÑEZ, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal Signada con el Numero IK01-P-2002-000065, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos contempladas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, específicamente el Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el Artículo 34 de la Ley antes señalada, y la Defensa que solicita en base a lo establecido en los Artículos 26 y 51 de la Constitución en concordancia con el Primer Aparte del 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 256 una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad por cuanto se esta en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad, escritos que fueron expuestos y debatidos por las Partes en forma Oral en la Audiencia del Día de Hoy, y el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
1- De la revisión del Presente Asunto se evidencia que efectivamente la Ciudadana: de la Acusada: SONIA RODRIGUEZ DE BRIÑEZ, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal Signada con el Numero IK01-P-2002-000065, lleva Detenida Dos Años y Un Mes, ya que el Tribunal Segundo de Control en Fecha 11 de Mayo de 2002, le Decretara Medida de Privativa de Libertad, respetando todas las Garantías Constitucionales y Procesales establecidas en Nuestro Ordenamiento Jurídico.
2- Efectivamente la Acusada lleva detenida tal como lo señala la Defensa Dos Años y Un Mes, pero no es menos cierto que la representación Fiscal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante el Tribunal una solicitud a los fines de que se realizara una Audiencia para que la Privación de Libertad le sea prorrogada a la Acusada de Autos.
3- La Defensa esgrime su Argumento y señala una serie de Decisiones de carácter vinculante para el Tribunal de la Sala constitucional, pero en el caso que nos ocupa la Representación Fiscal opone ante el Tribunal en tiempo hábil una solicitud de Prorroga, lo que trae como consecuencia que al analizar y escuchar los Argumentos de ambas partes el Tribunal debe tomar en cuenta la Magnitud del Delito y la Pena que pudiera llegar a Imponerse.
4- El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Imputado tiene la potestad de solicitar cuantas veces lo consideré pertinente, la revisión, la revocatoria o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Menos Gravosa; el Juez esta en la Obligación de dar respuesta oportuna a su solicitud, razón suficiente para que el Tribunal en garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa fijara una Audiencia a los fines de que las partes debatan sus pedimentos.
5- En el presente Asunto se esta en el Estadium Procesal de la Constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presenta Asunto y la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas esta Fijada para el 22 de Junio de 2004, tal como lo señala nuestra Norma Adjetiva Penal, y de esta manera se le garantiza a la Acusada su Debido Proceso y la constitución del Tribunal para la consecuente fijación de la Audiencia Oral y Pública.
6- En Tal sentido dispone el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Proporcionalidad. “No podrá ordena una Medida de Coerción Personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la Gravedad del Delito, las Circunstancias de su Comisión y la Sanción Probables. Excepcionalmente, El Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una Prorroga, que no podrá exceder de la Pena Mínima prevista para el Delito, para el Mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo Justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En el supuesto el Juez de Control deberá convocar al Acusado y las partes a una Audiencia Oral a los fines de Decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el Tiempo de Prorroga, el Principio de Proporcionalidad. De la Norma transcrita se refiere que efectivamente no puede Ordenarse una Medida de Coerción Personal cuando está aparezca Desproporcionada en relación con la Gravedad del Delito, las Circunstancias de la Comisión y la Probable Sanción.
7- En el caso de Marras, nos encontramos frente a la Presunta Comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA IENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, Delito este que de conformidad a la Norma Sustantiva Penal prevé una Pena de de Diez (10) a Veinte Años (20), de Prisión y la Acusada fue Privada de su Libertad en Fecha 11 de Mayo de 2002, por el Tribunal de Control respetando las Garantías Constitucionales y Procesales y tal como se evidencia en el presente Asunto que la Acusada lleva Detenida en el Internado de esta Ciudad Dos Años y Un Mes no es menos cierto que antes del Vencimiento de dicho lapso el Fiscal el Ministerio Público en Fecha 05 de Mayo de 2004 presento escrito ante el Tribunal a los fines de que de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal concediera una Prorroga de la Medida Impuesta a la Acusada de autos.
8- En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el Presente caso nos encontramos en presencia de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por Nuestro Legislador Patrio a lo fines de hacer Procedente la Prorroga solicitada en tiempo hábil y consagrada en el Artículo 244 del Texto Penal, dado por la Gravedad del Delito que se ventilan como es el Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,el cual segun Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es considerado un delito de lesa humanidad, así como las circunstancias de su Comisión y la Sanción Probable a Imponer, aunado al Hecho que en el caso de Marras esta fijada la Audiencia de Inhibición, Recusaciones y Excusas para el Día 22 de Junio de 2004, razón por la cual se considera ajustado a Derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Acusada: SONIA RODRIGUEZ DE BRIÑEZ por el Plazo de Un Año contado a partir de la Presente Fecha de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal, y se ratifica la Privación de Libertad de conformidad a los Artículos 250 y 251 Ejusdem, y se Declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa de la Aplicación de una medida Menos Gravosa a la Acusada y se ratifica la Decisión ya que la Defensa ejerce el Recurso de Revocación tal como lo establece el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 445 el Tribunal debe decidir en la misma Audiencia sin suspenderla, pero en el caso de Marras no se esta en presencia de un Auto de Mera Sustanciación, razón por la Cual el Tribunal en sala ratifica la Decisión anteriormente señalada y declara con Lugar la Solicitud realizada en sala de la Defensa de la Copia Cerificada del Acta de la Audiencia. Y Así se Decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE FISCAL DE la Prorroga solicitada en tiempo hábil y consagrada en el Artículo 244 del Texto Penal, por Un Año a partir de la Presente Fecha, dado por la Gravedad del Delito que se ventilan cono es el Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA IENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, y se ratifica la Privación Preventiva de Libertad de la Ciudadana: SONIA RODRIGUEZ DE BRIÑEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°- 13. 758.090, Natural de Maracaibo, Estado, Zulia y Residenciada en el Barrio Cujicito, Calle 38 Numero 30-10, y se ratifica la Privación Preventiva de Libertad de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 250 y 251 Ejusdem, SEGUNDO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa de la Imposición de una Medida Menos Gravosa, a su Defendida, y se le concede a la Defensa las Copias de la presenta Acta. Es Todo. Quedan las Partes debidamente Notificadas de la presente Decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
EL SECRETARIO.
ABG. JAMIL RICHANI.
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000065.