REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUSDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 01 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2003-000022
AUTO DE COMPUTO DE PENA REFORMADO
Visto el escrito presentado por la Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abg. CARMARIS ROMERO SURT, actuando en representación del penado DOUGLAS ANTONIO CORDERO, mediante el cual solicita la elaboración de nuevo computo de pena, por cuanto del realizado por este tribunal en fecha 07 de Mayo de 2002 se evidencia error al momento de efectuarlo, ya que no se tomó en cuenta el tiempo que estuvo detenido su defendido en la causa nro. IJ01.P-2002-0003 que va desde el 01 de marzo de 2002 al 01 de Julio de 2003, fecha en que incumplió con el acuerdo reparatorio, este Tribunal observa que ciertamente existe un error en el cómputo de pena elaborado en fecha 07-05-2004, ya que no se tomó en cuenta el periodo de tiempo al cual hace referencia la defensa y que consta en la causa respectiva, razón por la cual procede, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, a reformarlo en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que con fecha 14 de Marzo de 2003 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito judicial Penal condenó al Ciudadano DOUGLAS ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.476.812 , residenciado en Calle Maparari, Barrio 5 de Julio, Casa S/N, Coro, Estado Falcón, a cumplir pena de Seis (06) años de prisión por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 único aparte y 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Wilmer Rafael Zarraga y Ricardo Acosta. Así mismo se evidencia de actas que el precitado penado fue igualmente condenado en fecha 16 de Marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Dos años de Prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de la Ciudadana: Leylanet Olivera. Ahora Bien, corresponde a los tribunales de Ejecución conocer de la acumulación de las penas en casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 479 de la Ley adjetiva penal y de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas arroja que el ciudadano “in mento” debe cumplir pena de 0CHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos por los cuales fue condenado en ambos Tribunales de Control.
NUEVO COMPUTO DE PENA
Una vez decretada por este Tribunal la acumulación de cumplimiento de penas mediante determinándose que el penado DOUGLAS ANTONIO CORDERO debe dar cumplimiento a un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos arriba mencionados, y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al Ciudadano DOUGLAS ANTONIO CORDERO y así tenemos que:
PRIMERO: Consta en actas que el penado fue privado de su libertad en la causa IJ01-P-2002-003 en fecha 01 de marzo de 2002 permaneciendo en esa condición hasta el 01 de Julio de 2002 y luego nuevamente privado de libertad en fecha 04 de Marzo de 2003, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha; razón por la cual este Tribunal pasa a computar el tiempo de pena cumplida desde el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS de prisión, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEIS (1O) MESES Y CINCO (05) DIAS, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 04 de Noviembre de 2010.
SEGUNDO: Observa el juzgador que a tenor con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, es indispensable que el penado cumpla la Mitad de la pena para optar por las medidas alternativas de cumplimiento de la pena y efectiva redención, toda vez que los delitos por los cuales resultó condenado se encuentra dentro de las limitaciones que prevé el artículo 493 del texto procesal comentado, lo que implica que el penado debe cumplir Cuatro (04) años de condena, pudiendo optar a partir de la fecha 04 de Noviembre de 2006 por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
Trabajo Fuera del Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo), a partir del 04 de Noviembre de 2006, por cuanto ha cumplido más de un cuarto de la pena impuesta.
Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a partir del 04 de Noviembre de 2006, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta.
Libertad Condicional, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, en fecha 04 de Marzo de 2008.
Confinamiento: en fecha 04 de Noviembre de 2008, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta.
Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, al penado y a la Defensa. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.-
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA,