REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000021
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos mil Cuatro (2004), en contra de los ciudadanos Ray Alexander Peña Aguilar, Jairo Rafael Toyo Noguera, José Antonio Romano Suárez y Darwin José Cordero, quienes son Venezolanos, mayores de edad, Domiciliados en la Población de Churuguara, Municipio Federación del ERStado Falcón y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.551.588, V- 6.984.100, V- 17.572.382 y V- 16.137.382, respectivamente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Olga Ramona Camacho y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en contra del Estado Venezolano, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la siguiente manera:
Primero: Es criterio de quien aquí juzga que los delitos por cuya comisión se condenó a los precitados penados no es de los contemplados en la excepción legal prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el tipo delictivo perpetrado no se configura bajo ninguna de las modalidades del delito de Robo sino que surge el hecho condenado como un delito imperfecto, que no llegó a consumarse y por lo tanto no se tipifica como ninguno de los delitos expresamente establecidos en el Libro Segundo, Titulo X, Capítulo II del Código Penal Venezolano. Asimismo es necesario resaltar que la pena impuesta a los identificados penados excede de tres años y la condena en cuestión obedece a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, lo que constituye una limitante normativa para dichos penados a los efectos de optar por la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena prevista en el aparte in fine del artículo 494 del Código orgánico procesal penal.
Segundo: Los ciudadanos penados antes identificados, fueron condenados a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Consta en actas que estos los mismos fueron privados de su libertad en fecha 23 de Enero de 2004, razón por la cual este Tribunal pasa a computar desde el tiempo de detención que sufrieron los penados durante el proceso, por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del presente cómputo llevan cumplidos CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 23 de Enero de 2008. En consecuencia pueden optar por la Medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma:
Trabajo fuera del Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo) a partir del 23 de Enero de 2005, cuando cumplan un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Un (01) año de presidio
Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto): a partir del 23 de Mayo de 2005, cuando cumplan un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses de presidio.
Libertad Condicional: a partir del 23 de Septiembre de 2006, cuando cumplan los Dos Tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, Dos (02) año y Ocho (08) meses de presidio.
Confinamiento: a partir del 23 de Mayo de 2007, cuando cumplan las Tres Cuartas (3/4) de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años de presidio.
Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los penados y a la Defensa.
Asimismo la decisión por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos mil Cuatro (2004), decreta el Sobreseimiento en la misma causa y por los mismos delitos antes dichos a favor del ciudadano Enrique José Gil Agüero, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, razón por la cual este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho es ORDENAR como en efecto se hace, excluirlo de los registros de personas solicitadas llevados por la autoridades policiales que por este hecho se hubiere realizado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Ordena excluir al ciudadano Enrique José Gil Agüero, ya identificado, de los registros de personas solicitadas llevados por la autoridades policiales que por este hecho se hubiesen efectuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse dictado sentencia de sobreseimiento a su favor, en fecha 17 de Mayo de 2004, de la imputación efectuada en su contra por el Ministerio Público, de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Olga Ramona Camacho y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en contra del Estado Venezolano.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Consultoría Jurídica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas ordenando la exclusión de los registros de personas solicitadas al ciudadano in mento,. Notifíquese a las partes. Cúmplase..-
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
La Secretaria:
Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.