REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución.
Santa Ana de Coro, 02 de Junio de 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000012
AUTO DE CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO
En fecha 27 de mayo de Mayo de 2004 en entrevista realizada en el Internado Judicial del Estado Falcón, el penado Baudilio Rafael Dorante Chiquito, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.470.800, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Porvenir; casa S/n, Coro, Estado Falcón, condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-07-2002 a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del menor Luis Acosta, solicitó la conversión del resto de pena de prisión que le falta por cumplir en pena de Confinamiento en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, este Tribunal observa que corre inserto al expediente contentivo de la Causa (folio 117) Constancia de Conducta de fecha 13 de Mayo de 2004 emanada del Director del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual informa que la conducta del penado en cuestión dentro de dicho Centro de reclusión es Buena. Cursa igualmente al folio 150 del presente asunto carta de residencia, debidamente firmada por la Jefa de Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyo contenido certifica que la ciudadana Eusebia María Chiquito, Tía del penado Dorante Chiquito, tiene fijada su residencia en Colinas de Girardot, Sector III, Calle Bolívar, Casa nro. 06, de ese Municipio y es en esa residencia a la que deberá ser confinado el penado de marras.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <
> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado Baudilio Rafael Dorante Chiquito, fue condenado a cumplir pena de de Cuatro años de presidio, y según el cómputo de pena de fecha 19 de mayo de 2004, (folio 120), luego de la redención de pena por el trabajo y el estudio, lleva cumplido hasta la presente fecha Tres (03) años de presidio, lo que constituye las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conmutación de pena presidio en pena de Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir Un Ocho Meses y Veintidós días de presidio,.
Por otra parte, del informe del Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de prisión en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste deberá ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de presidio que falta por cumplir el penado Baudilio Rafael Dorante Chiquito, arriba bien identificado, es decir Un año de presidio días mas la tercera parte de ese total es decir Tres meses , para un total de Un (01) año y Cuatro (04) Meses en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: Colinas de Girardot, Sector III, Calle Bolívar, Casa nro. 06, Municipio Naguanagua, Cabello, Estado Carabobo, en casa de habitación de la ciudadana Eusebia Maria Chiquito, igualmente queda obligado a:
Primero: Presentarse Una vez mensual, los primeros días lunes de cada mes ante la Comandancia General de Policía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y se les prohíbe la salida de los limites territoriales de esa localidad sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 02 de Octubre de 2005, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por razones laborales.
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópica.
Líbrese boleta de Excarcelación. Notifíquese al penado haciendole saber que deberá acudir a este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión en fecha 03 del mes y año en curso a las 8:30 de la mañana, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón esta ciudad. Ofíciese a la referida Comandancia General de Policía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y remítaseles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
Abg. JENNY OVIOL RIVERO.