REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Coro, 02 de Junio de 2004
194 y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002 -000057
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
De la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada en fecha 17de Octubre de Dos Mil Dos (2.002), por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, inserta en la causa en los folios del Ciento Ochenta y Ocho (188) al Ciento Noventa y Uno (191), ambos inclusive, en contra de los penados ADONAY QUINTERO OROPEZA Y EHRLICH ANTONY LEAL PIÑERO, venezolanos, residenciados en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.659.641 y V- 14.581.941, respectivamente, quienes fueron condenados a cumplir a PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ENDER ALEXANDER MADRID, PEDRO JESUS LAMEDA, GISTAVO ADOLFO LOPEZ, CASTULO BENITO QUINTERO Y NERIANGELA REYES, y actualmente terminando su condena con pena de confinamiento. Igualmente en la causa se evidencia que los penados, para los efectos del cómputo de la pena a cumplir, fueron Privados de su Libertad en fecha 31 de Mayo de 2002. Ahora bien, en fecha 06 de Noviembre de 2003, luego de habérseles redimido la pena por efectos del estudio del Trabajo y estudios realizados dentro de sede del Internado Judicial, se efectúa Nuevo Cómputo de Pena, en el cual se establece que los penados en cuestión darán cumplimiento a la Totalidad de la sanción impuesta en fecha 19 de Mayo de 2004, lo que quiere decir que a la presente fecha los ciudadanos ADONAY QUINTERO OROPEZA Y EHRLICH ANTONY LEAL PIÑERO, han dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la este Juzgador considera que lo procedente en la presente causa es declarar la extinción de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA impuesta a los penados ADONAY QUINTERO OROPEZA Y EHRLICH ANTONY LEAL PIÑERO, arriba bien identificados, quien fue condenado a sufrir la pena de PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa, a la victima y al penado. Ofíciese a la Comandancia de Policía de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sean excluidos del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA,