REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Coro, 02 de Junio de 2004
194 y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-S-1999 -000001

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución decidir en el presente caso sobre el cierre por cumplimiento de penaen causa seguida en contra del penado JOSE GREGORIO GARCIA COLINA.
Revisadas las actuaciones cursantes al presente expediente, se advierte que en fecha 20 de Mayo de 1996, el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, condenó al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, Venezolano, mayor de edad, de fecha de nacimiento 17 de Abril de 1960, de oficio pintor de casas, Domiciliado en la Calle Democracia, casa Nro. 100, entre Ampies y Comercio, Coro, Estado falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nr. V- 7.494.062, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por ser autor, culpable y responsable de la comisión del delito de Tráfico, Siembra y Tenencia de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo178 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 15 de Octubre de 1999, se efectuó computo de pena, tomando en consideración el tiempo de pena efectivamente cumplido dentro del internado Judicial y la redención efectuada en la misma fecha por efecto del estudio y el trabajo, donde se señala que el penado dará cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 28 de Mayo de 2004.
Previa solicitud hecha por la defensa del penado, en fecha Diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), este mismo Tribunal Primero de Ejecución acordó otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado José Gregorio García Colina, cumpliendo fiel y cabalmente con las obligaciones impuestas hasta la presente fecha, y en este sentido el artículo 105 del Código Penal establece que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal".
En el caso en análisis, el cumplimiento de la condena se verificó a través de la observancia por el penado de todas las obligaciones que se le impusieron en su régimen de Libertad Condicional, por lo que, a tenor de lo previsto en la norma sustantiva transcrita y procediendo de conformidad con el artículo 479. ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, arriba bien identificado y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, al haber cumplido el penado las obligaciones que se le impusieron en su régimen de Libertad Condicional, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, Venezolano, mayor de edad, de fecha de nacimiento 17 de Abril de 1960, de oficio pintor de casas, Domiciliado en la Calle Democracia, casa Nro. 100, entre Ampies y Comercio, Coro, Estado falcón y Titula de la Cédula de Identidad Nr. V- 7.494.062, quien fue condenado a cumplir la pena de “Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico, Siembra y Tenencia de Sustancia Estupefaciente, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo178 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa, y al penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA,