REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICILA PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Primero de Ejecución
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000010
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL
Visto la solicitud presentada en fecha 04 de Mayo de 2004, por la Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en representación del penado MANUEL ANTONIO QUIÑONEZ OLLARVES, quien es de nacionalidad Venezolana, casado, obrero, residenciado en la Urbanización el Yabo, Vereda 01, Casa Nro. 07, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.294.276 y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo la PENA DE DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos David Ramón Granadillo (occiso) y Cecilio Antonio Granadillo, mediante la cual requiere se le conceda la Medida de Pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a tal efecto para decidir este Tribunal hace las siguiente consideraciones:
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2004, se evidencia que el penado antes mencionado, ha cumplido una CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS de presidio, requisito indispensable, para que proceda tal beneficio (folio 565).
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psicosocial emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga Ydalia Gil Medina y la Psicóloga Carmen Julia García, del cual se desprende lo siguiente: Diagnostico: Persona con integración y capacidad de participación en el mundo. Sentido común, buena relación con la realidad y situaciones cotidianas, control de impulsos, capacidad de adaptación, capacidad para resolver problemas, tolera frustraciones, autocrítica de tipo adulto y no presenta problemas de farmacodepencia. Pronostico: El equipo Técnico evaluador concluye que es apto para el otorgamiento de la medida solicitada (folio 571).
TERCERO: Consta en la presente causa Informe Conductual emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta del penado es BUENA (folio 569).
CUARTO: Corre inserta en la causa OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano Jesús Antonio Bermúdez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.294.276 en su condición de Gerente de Producción de Talleres de la Cooperativa de Artesanos del Municipio Colina, ubicada en el Sector Colombia Sur, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, al penado como artesano y quien devengará un salario mensual básico de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: MANUEL ANTONIO QUIÑONEZ OLLARVES, arriba bien identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar antes de las Siete (07) de la noche de lunes a viernes y el Sábado antes de las 2:30 de la tarde, a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: No consumir licor, ni visitar lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si es el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión. Notifíquese a las partes. trasládese al penado a la sede de este Circuito Judicial penal el martes 29 del mes y año en curso a las 8:30 de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN
ABG HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO