REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control Sección Adolescentes de Coro
Coro, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000668
ASUNTO : IP01-D-2003-000021

I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
CAUSA N° IP01-S-2003-000668
ASUNTO. IP01- D-2003-000021
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DELITO: ROBO en la modalidad de Arrebatón.
VICTIMA: ANDY JOSE VILORIA PIÑERO
SECRETARIA DE SALA: CECILIA PEROZO

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL UNDECIMO (E) DEL M.P: Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA: Abg. LISDITH FERRER
IMPUTADOS: HALGHELYZ JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA
VICTIMA: ANDY JOSE VILORIA PIÑERO




III
ANTECEDENTES

En el día de hoy, Veintisiete ( 27) de mayo de dos mil cuatro, siendo las 11:00 de la mañana , oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de conciliación en el Asunto seguido al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de ANDY JOSE VILORIA PIÑERO . Se anuncia la presencia en la sala de la ciudadana Juez quien instruye a la Secretaria verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Abog. MARIA GABRIELA LEAÑEZ Fiscal Décimo primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. LISDITH FERRER el imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y su Representante legal LERIDA GARCIA, no compareciendo así la victima. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto concediendo luego el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó que vista la imposibilidad de la ubicación de la victima y la suspensión reiterada de la mencionada audiencia procede a presentar su acusación, hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, , solicitando la admisión de la acusación y que se imponga al adolescente la sanción de amonestación de conformidad con lo previsto en el articulo 623 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Acto seguido la ciudadana Juez le informa al Imputado del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que el mismo manifestó que si quería declarar. Manifestando el mismo su identidad y su N° de cedula 16.943.557 residenciado en la Urb. CRUZ VERDE bloque 12 apto 03-01, seguidamente manifestó que si admitía los hechos que se le imputaba. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que solicitaba de conformidad con el artículo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente s la imposición inmediata de la sanción para que sea cumplida por el adolescente

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA INVESTIGACIÓN

El día 14/05/03, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, fue aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el Distinguido ALVAREZ WILLIAN, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando este se encontraba realizando labores de patrullaje, en la Unidad Moto 0082, en compañía del distinguido JHONNY VARGAS, de recorrido por la calle Zamora a la altura de la parada de Copy Center, observaron a una ciudadana la cual se encontraba en actitud nerviosa y desesperada , pidiendo auxilio, nos informa que un ciudadano que vestía un pantalón blue jeans, con una camisa tipo chemise de color beige, de piel color morena, de contextura baja, que le había arrebatado una cadena de oro, informando la misma que se había ido por dirección recta de la calle Zamora, donde los funcionarios pudieron observar a pocos metros adyacentes a la farmacia manaure a un ciudadano el cual tenia las mismas características aportadas por la persona agraviada, implementando estos un dispositivos de seguridad donde se le dio la voz de alto, donde el mismo acato el llamado, donde se procedió a realizar una requisa personal incautándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, una cadena con un dije con el nombre ANDY, de metal amarillo presumiblemente oro, apersonándose la persona agraviada y manifestando que era la persona que le había despojado de su cadena procediendo la aprehensión del ciudadano quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ya anteriormente identificado, procediendo al traslado del mismo a la sede de la dirección de Investigación Penal DIPE-CORO.

V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La representación del Ministerio Público actuante en el presente juicio considera en base a los hechos antes narrados, que la conducta ilícita de el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA encuadra plenamente en el tipo penal establecido en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente que tipifica el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón en perjuicio de la ciudadana ANDY JOSE VILORIA PIÑERO.



VI
DE LAS SANCIONES APLICABLES

Habiéndose probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIRLA LEAÑEZ la responsabilidad de el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE VILORIA PIÑERO por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y vista la Admisión de hechos formulada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, es por lo que se procede a imponérsele la medida de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 y 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes ..

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley:
Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, y su cambio de sanción por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admite las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerar que son pertinentes y necesarias.
Admite la declaración del Acusado, en cuanto a la Admisión de los Hechos y SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.943.557, de profesión estudiante, residenciado en el Urb. Cruz Vede, bloque 12, apartamento 03-01, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE VILORIA PIÑERO lo sanciona con una SANCION VERBAL y se acuerda remitir el asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes, a los fines de que ejecute la medida.
Dada firmada y sellada en Santa Ana de Coro al primero (01) día del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).

ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. CECILIA PEROZO
SECRETARIA DE SALA