REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSION TUCACAS.
SOLICITANTE (S): RAIZA ISABEL BRAVO DAVILA.
En Representación de la niña:
STEPHANIE GEORGETTE DJANDJI BRAVO.
DEMANDADO: ESTEPHAN DJANDJI DJANDJI.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
EXPEDIENTE: Nº 0498.
NARRATIVA.
El presente juicio comenzó por acta levantada ante la presencia de la ciudadana Jueza Temporal y el Secretario de esta Sala de Juicio por la ciudadana: RAIZA ISABEL BRAVO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.058.225, solicitó ante este Tribunal se fije la Obligación de Alimentos para su hija la niña: STEPHANIE GEORGETTE DJANDJI BRAVO.
En fecha 17 de julio de 2003, se le dio entrada al presente procedimiento de Obligación Alimentaria.
En fecha 23 de julio de 2003, se Admitió la Solicitud de Obligación Alimentaría, se ordenó citar al ciudadano: ESTEPHAN DJANDJI DJANDJI, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, e igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 31 de julio de 2003 el Alguacil del Tribunal ciudadano CESAR MADRIZ dejó constancia que citó al ciudadano ESTEPHAN DJANDJI DJANDJI.
En fecha 01 de agosto de 2003 el Alguacil del Tribunal ciudadano ROBERT LANDAETA, deja constancia que notificó a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 08 de agosto de 2003, auto del Tribunal en el cual ordena agregar escrito presentado por la Fiscalia Octava en la cual se avoca al conocimiento de la causa y no objeta la solicitud por cuanto se encuentra ajustada a derecho.
En fecha 08 de agosto de 2003, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ESTEPHAN DJANDJI DJANDJI, ni por si solo ni mediante apoderado alguno a dar contestación a la demanda, quedando abierto a pruebas el procedimiento.
En fecha 02 de agosto de 2003, el tribunal dicto auto en el cual ordena la notificación de la ciudadana: RAIZA ISABEL BRAVO DAVILA, a los fines de que comparezca por ante esta sala de despacho acompañada de la niña: STEPHANIE DJANDJI BRAVO, a ejercer su derecho a ser escuchada, y en la misma fecha ordeno la elaboración de informe socioeconómico por parte del trabajador social adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 05 de septiembre de 2003, ROBERT LANDAETA deja constancia que notificó a la ciudadana RAIZA ISABEL BRAVO DAVILA.
En fecha 05 de septiembre de 2003, la niña: STEPHANIE DJANDJI BRAVO, de cinco (05) años de edad, sostuvo conversación con la Juez en ejercicio del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), Manifestado que vive con su mamá, su tía, su hermana y un tío que se llama Páez, que su hermanita Keyla vive con ella también, manifestó que nunca ve a su papá porque el nunca viene, que su papá no ayuda a su mamá con los gastos, que cuando ve a su papá que el pasa no se baja del carro, que lo que deja prendido y solo pregunta que como estoy, manifestó igualmente que su mamá le pega y que le gusta vivir con su papá, en la misma acta levantada el Tribunal ordenó que la madre de la niña la ciudadana: RAIZA ISABEL BRAVO DÁVILA, asista a entrevistas con el Psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal, y se fijó la fecha y la hora.
En fecha 16 de octubre de 2003, se agregaron Informes Socioeconómicos realizado por el equipo Multidisciplinario en los hogares de los ciudadanos RAIZA ISABEL BRAVO DAVILA y ESTEPHAN DJANDJI DJANDJI.
En fecha 17 de octubre de 2003 el tribunal dictó auto en la cual se abstiene a decidir la presente causa hasta tanto no conste en autos el informe psicológico de la madre emanado del equipo multidisciplinario de este despacho.
En fecha 20 de enero de 2004, se agregó Informe Psicológico realizado por el equipo Multidisciplinario a la ciudadana RAIZA ISABEL BRAVO DAVILA.
En fecha 21 de enero de 2004, el Tribunal fijó fecha para la realización del acto de Incorporación de Pruebas Documentales de conformidad con los artículos 520, 523 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente
(LOPNA) y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2004, tuvo lugar el ACTO DE INCORPORACIÓN DE PRUEBAS, por lo que este Tribunal ordena la incorporación formal al presente expediente de las pruebas documentales y periciales para que surtan todo su efecto legal y se dejó constancia que a partir del día inmediato siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01 de junio de 2004, se ordenó la elaboración de un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos en este despacho desde el 27 de enero hasta el 31 de mayo de 2004; para la determinar con exactitud cuando debió producirse la sentencia. Se ordenó certificar por Secretaria desde que fecha la Jueza (P) CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL, hizo uso de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2002-2003.
Seguidamente y en la misma fecha (01 de junio de 2004) se ordena la notificación del Ministerio Público y las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA:
Debidamente sustanciado el procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos 511 y ss de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y examinado el conjunto de elementos que integran el presente expediente el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se ha demandado una Pensión de Alimentos para la niña STEPHANIE DJANDJI BRAVO, de cinco (05) años de edad, representada por su madre la ciudadana: RAIZA ISABEL BRAVO DAVILA y el Ministerio Público se avocó a la representación de los derechos de la niña STEPHANIE.
SEGUNDO: Trabada la litis con la citación del demandado el día 31 de julio de 2003, éste no compareció al acto conciliatorio, ni a al acto de contestación a la demanda, ni por si solo ni mediante apoderado alguno, tal como lo prevee el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), tal como consta en auto de fecha 08 de agosto de 2003, oportunidad en la cual el presente procedimiento quedó abierto a pruebas de pleno derecho, sin que la parte demandada hubiese promovido prueba alguna para desvirtuar los alegatos en su contra; lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que sí el demandado no diere
contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, si nada probare que le favorezca, se le tendrá por confeso de no ser contraria a derecho la petición o pretensión del juicio en cuestión. En el caso de autos, el demandado ni contestó la demanda ni probó nada que le favoreciera por lo que se tienen por aceptados los hechos alegados por la solicitante por haber quedado confeso el demandado y así se deja establecido.
TERCERO: El Tribunal ordenó la practica de sendos informes socioeconómicos en los hogares de las partes, los cuales fueron practicados, así como el informe psicológico, relativo a la evaluación de la niña y de la madre, motivo por el cual se fijo por auto el Acto de Incorporación de Pruebas, el cual fue celebrado el 26 de enero de 2004 a las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tuviese lugar dicho Acto y al que no acudieron las partes.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece que “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”
De acuerdo a ella, el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, garantizando protección a la madre, al padre ó a quien ejerzan la jefatura de la familia. Esta protección a la maternidad y a la paternidad es integral, cualquiera fuere el estado Civil de las personas. Además establece el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; delegando a la Ley el deber de dictar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Consagra expresamente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deberes, están protegidos por el Estado, la Sociedad y la familia quienes deben asegurar con prioridad absoluta, protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
La obligación alimentaria se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 282 al 300, ambos inclusive. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objetivo primordial velar por la defensa cuidado y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas éstos alcancen un desarrollo óptimo en lo moral y social, así como en los aspectos psíquico y biológico. La
Convención Sobre los Derechos de Niño, impone a los Estados partes, crear un sistema de protección que involucre la participación activa del Estado, la Familia y la Sociedad sin distinción alguna.
Nuestro ordenamiento Jurídico sustantivo establece la obligación que tienen padre y la madre de mantener, asistir y educar a sus hijos, en virtud de que la obligación contraída por el Estado Venezolano es subsidiaria, por lo que impone el deber de los que han procreado al hijo, de cuidarlos, alimentar, proteger y enaltecer la viva física intelectual y afectiva, de quienes son por su condición de niños y adolescentes los débiles Jurídicos.
En este orden de ideas debe procurarse estimar de manera justa y ecuánime, la cantidad de dinero a fijar por el Tribunal a quien resulte obligado, a fin de cubrir los requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas de los obligados alimentarios.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), prevé que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños y adolescentes; que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; pero, también procede cuando la filiación resulte indirectamente establecida, de declaración explicita a juicio del juez competente, cuando la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. Debe tomar el Juez en cuenta para la determinación de la
obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado cuando trabaje sin relación de dependencia ésta se establecerá por cualquier medio idóneo y, se fijará en salarios mínimos previendo su ajuste automático y proporcional, debiendo tomar en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Cuando concurran varias personas el Juez debe establecer la proporción en que concurra cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.-
En este orden de ideas y, en atención al interés superior del niño, este tribunal, por cuanto el acta de nacimiento quedó plenamente probada la relación de filiación entre el ciudadano: ESTEPHAN DJANDJI DJANDJI, y su hija STEPHANIE DJANDJI BRAVO, este Tribunal la valora como documento público
de conformidad con el artículo 17 parágrafo segundo de la LOPNA y el artículo 1359 del Código Civil, dándonos plena prueba de su contenido por tratarse de documentos públicos, y así se deja establecido.
La parte actora sólo probó con la documental aportada en el momento de solicitar se fijara el cumplimiento de la obligación alimentaria (acta de nacimiento), sin que probara sus alegatos de incumplimiento de la precitada obligación y como quiera que en todo lo demás se considera que se produjo aceptación, opera para el obligado la presunción de su incumplimiento y así se deja establecido.-
El resultado de los informes socioeconómicos practicados a los ciudadanos RAIZA ISABEL BRAVO DAVILA y ESTEPHAN DJANDJI DJANDJI, concluyen, el primero: en la condiciones Físico Ambiental es una vivienda unifamiliar de auto construcción de tenencia propia, distribuida en una sala grande donde funciona una bodega y la venta de perros calientes, un comedor, una cocina, tres dormitorios, un porche y un solar amplio, la vivienda reúne el mobiliario y se encuentra en buenas condiciones para su habitabilidad. Condiciones Socio Económicas. En este aspecto se pudo constatar que la pareja dueña del inmueble trabajan y producen para cubrir los gastos del hogar, específicamente la de la niña, manifestó estar dispuesta a colaborar y con la madre y su hija mientras ella pueda solventar la crisis económica por el cual esta pasando actualmente. Se concluye en este informe que la ciudadana RAIZA ISABEL BRAVO DAVILA y su hija la niña STEPHANIE GEORGETTE DJANDJI BRAVO, actualmente de cinco años de edad, se encuentran residenciadas en el hogar de la hermana materna RIGUEY MARGARITA BRAVO DAVILA, el sistema de normas valores y costumbre observando en la estructura y dinámica familiar del grupo donde se encuentra la madre y la niña, se adapta al cambio que la madre requiere en el proceso y formación de su hija, hasta que ella pueda solventar la crisis económica por la que atraviesa actualmente, sin embargo durante la entrevista se observa que la madre de la niña es una persona impulsiva y temperamental, por el cual se sugiere orientación psicológica con la finalidad de mejorar su carácter para una mejor comprensión de la conjugación del papel de la madre en la formación de sus hijos. El segundo informe concluye en aspecto Físico ambiental que la vivienda esta ubicada en el sector Golfo Triste carretera nacional Morón Coro al margen de la playa, la tenencia de la vivienda es en calidad de cuidador, su estructura es una casa de vacaciones con todas las instalaciones de esparcimiento, su distribución es en dos casas en la parte del frente se encuentra la casa habitada por la familia
objeto de estudio donde funciona una sala utilizada como mueblería, un cuarto, un corredor, una cocina y un baño, en la parte posterior se encuentra una edificación de tres plantas es utilizada por los propietarios cuando vienen de vacaciones o fin de semana y en el patio lateral funciona la carpintería, la casa de habitación de la familia objeto de estudio es amplia cuenta con el mobiliario necesario para su funcionamiento. Con relación a las condiciones Socioeconómicas, en este aspecto se pudo constatar que el ciudadano ESTEPHAN DJANDJI DJANDJI, se desempeña como carpintero, las maquinas observadas son la indispensables para el funcionamiento de un taller de pequeña escala, sin embargo el ingreso declarado estimado en sesenta mil bolívares semanales puede variar progresivamente y esto le puede permitir suplir en mejores condiciones las necesidades de sus hijos y el entorno familiar. Concluye nuestro experto que el precitado ciudadano logra con su actividad laboral como carpintero producir el ingreso necesario para suplir las necesidades de su entorno familiar, que este ciudadano tiene una nueva familia constituida por la concubina y un hijo, una hija en la población de Barranca Estado Barinas, a los cuales también los ayuda, que la niña relacionada en el caso requiere del fortalecimiento afectivo y material del padre, en este sentido se sugiere abrir canales de comunicación entre los padres con la finalidad que este pueda cumplir con su responsabilidad y la niña mantenga el contacto de ambos padres durante su formación. Concluye el informe de entrevista Psicológica de la ciudadana RAIZA ISABEL BRAVO, en el aspecto vital, RAIZA refiere habitar con su hija en el sector Golfo Triste, desempeñarse como comerciante independiente, que su madre y abuela materna de la niña viven en la ciudad de Barquisimeto ayudándole económicamente, que su padre falleció, que convivió con el padre de su hija durante cinco años separándose hace dos años y medio, desde entonces ha habido poco contacto entre el padre y su hija y tensa relación entre ambos padres, en la evaluación funcional, RAIZA, impresiona con inteligencia normal, orientada en persona, tiempo y espacio, no se observa probable alteración neurobiológica, presenta rasgos de personalidad tendiente a la independencia, deficiencia en la coherencia en el sentir, pensar y actuar, conflicto con la figura de autoridad, regular sentido de la responsabilidad. El comentario de nuestro experto refiere que la persona en la cual se infiere posible dificultad en las relaciones interpersonales, manejo inadecuado de las emociones, déficit en
contraer compromisos, recomendando asesoramiento psicológico individual,
entrevista a la niña STEPHANIE DJANDJI BRAVO, para constatar relación madre-hija, entrevista al padre. Este informe lo valora quien aquí juzga en función de la libre convicción razonada por merecerle fe por tratarse del criterio especializado que sirve de apoyo al Tribunal y por la imparcialidad del mismo. Así se deja establecido.
Por todo los argumentos anteriormente explanados y considerando quien aquí Juzga que se ha dado todo el conjunto de indicios precisos y concordantes para declarar procedente la asignación de la obligación alimentaria de la niña STEPHANIE DJANDJI BRAVO, de cinco (05) años de edad, y considerando este Tribunal suficiente la cantidad equivalente a un salario mínimo es decir en la actualidad trescientos veintiún mil Bolívares (Bs. 321.000,oo) mensual que el obligado alimentario deberá cancelar a la madre de la niña: STEPHANIE DJANDJI DJANDJI, mensualmente y por adelantado, el atraso en el pago ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) doce por ciento anual. Y así lo establece el presente fallo, debiendo reajustar dicha cantidad periódica y proporcionalmente a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.). Igualmente se establece que en los meses de agosto y de diciembre además de la mensualidad deberán establecerse cuotas extraordinarias para cumplir con los gastos Decembrinos y de inscripción Colegial; no debiendo obviar la obligación compartida entre los padres para satisfacer los gastos médicos, odontológicos, recreacionales y otros.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana: RAIZA ISABEL BRAVO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.058.225, en representación de su hija STEPHANIE DJANDJI BRAVO, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano ESTEPHAN DJANDJI DJANDJI, de nacionalidad Siria, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.122.071, por concepto de
Obligación Alimentaria, en consecuencia se condena al pago de una suma mensual de trescientos veintiún mil Bolívares ( Bs. 321.000,00 ) mensual que el obligado alimentario deberá cancelar a la madre de la niña de los ingresos del obligado. Igualmente deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que se produzcan por asistencia y atención médicas, laboratorios, vestidos, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hija. Así mismo deberá cancelar, los intereses Moratorios por concepto de pensiones atrasadas, las cuales deberán ser calculadas por experticia complementaria del fallo; igualmente deberá cancelar una mensualidad adicional, equivalente a una mensualidad a la establecida para la Obligación Alimentaria mensual, durante los meses de julio, agosto y diciembre con la finalidad de proteger los derechos del niño a la educación y la recreación, al igual que los gastos extraordinarios que se generan como consecuencia de festividades decembrinas, vacaciones escolares y para el inicio del año escolar en su oportunidad. Para asegurar el cumplimiento de la presente decisión se decreta medida asegurativa consistente en el deposito en una entidad bancaria de treinta y seis (36) mensualidades por adelantadas para garantizar la Obligación Alimentaria que deberán ser depositadas en una cuenta de Ahorros a nombre de la niña: STEPHANIE DJANDJI BRAVO, en una entidad Bancaria de esta localidad, y que dicha cuenta solo podrá ser movilizada por la ciudadana: RAIZA ISABEL BRAVO DÁVILA, antes identificada, madre de la niña STEPHANIE DJANDJI BRAVO, que el cuantum de la Obligación Alimentaria queda establecido en trescientos veintiún mil Bolívares ( Bs. 321.000,00 ) mensual que el obligado alimentario deberá cancelar a la madre de la niña, nunca podrá ser inferior al de un salario mínimo mensual de lo que devengue el ciudadano: ESTEPHAN DJANDJI DJANDJI, retención esta que tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada
por los índices del Banco Central de Venezuela todo de conformidad con los artículos conformidad con los artículos 521 inc c, 369, 365 y siguientes y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A). Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada él la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas al primer (01) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
La Jueza.
CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.
El Secretario.
GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:45. a. m.
El Secretario.
Exp Nº 0498.
CASM/gabj/carmen v.
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