REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXTENSIÓN TUCACAS.



SOLICITANTE (S): Consejo de Protección del Municipio Monseñor
Iturriza del Estado Falcón, asistidos por el
Abogado WUILIAN YAMIL RIERA, en
Representación de la Ciudadana: BELQUIS
ELENA NOGUERA.


DEMANDADO: NAPOLEON JESUS JURADO.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Exp: N° 0541.

El presente juicio comenzó por solicitud de Obligación Alimentaria incoada por el Consejo de Protección del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en representación de la ciudadana: BELQUIS ELENA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 9.046.387, domiciliada en el Tocuyo de la Costa, Avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 11, Municipio Monseñor Iturriza, madre de los niños: MARIA ALEJANDRA y JOSÉ RAMÓN NOGUERA, de once (11) y dos (02) años de edad respectivamente (folio 01al 02), con la asistencia jurídica del abogado WUILIAM YAMIL, debidamente inscrito en inpreabogado bajo el No. 55.568, Acompañó su solicitud con los siguientes recaudos: copia de la cédula de identidad de la ciudadana BELQUIS ELENA NOGUERA, (folio 03), Acta de Denuncia Nº 219, formulada por ante el Consejo de Protección del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón (folio 04), Acta levantada a los ciudadanos Napoleón Jurado y Belquis Noguera (folio 08); Acta levantada al ciudadano Napoleón Jurado (folio 10); Acta de nacimiento de la niña: Maria Alejandra Noguera, (folio 11) y Acta de nacimiento del niño José Ramón Noguera (folio 12), los cuales corren inserto en el presente expediente.
En fecha 15 de enero de 2004, el Tribunal dictó auto de Admisión fundamentándolo en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), se ordenó la citación del ciudadano: NAPOLEON JESUS JURADO, y se notificó al Ministerio Público (folio 14 al 16).
En fecha 27 de enero de 2004, el Alguacil del Tribunal ciudadano Gregorio Graterol, consignó boleta de notificación que le fue firmada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Ruiz (folio 17 al 18).




En fecha 09 de Marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal ciudadano Gregorio Graterol, consignó boleta de citación que le fue firmada por el ciudadano NAPOLEÓN JURADO (folio 19).
En fecha 15 de marzo de 2004, se levanto acta al ciudadano NAPOLEÓN JURADO, en la que manifestó no estar seguro de ser el padre de la niña Maria Alejandra y del niño José Ramón no es el padre. (Folio 21).
En fecha 15 de marzo de 2004, diligenció el ciudadano Napoleón Jurado, asistido por el Abg. Nilio Peña, en la que solicita se cite a la ciudadana Belquis Noguera, para llegar a un acuerdo y aclarar la situación. (folio 22).
En fecha 22 de marzo de 2004, se levantó acta mediante la cual se deja constancia que sólo concurrió el demandado Napoleón Jurado, y se fijó una nueva audiencia conciliatoria para el día 05 de abril de 2004, a las 10:00 am; (folio 23).
En fecha 05 de abril de 2004, se levantó acta a fin de celebrar Audiencia Conciliatoria, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana: Belquis Noguera, no compareció ni por sí sólo ni mediante apoderado alguno. (folio 24).
En fecha 06 de abril de 2004, se ordenó mediante auto expreso practicar informes socioeconómicos en los hogares de los ciudadanos: Napoleón Jurado y Belquis Noguera, se libró memorandum interno. (Folio 25 y 26).
En fecha 04 de mayo de 2004, se ordenó agregar informes socioeconómicos realizado por el Lic. Edgar Loyo, en el hogar del ciudadano: Napoleón Jurado.
En fecha 24 de mayo de 2004, se ordenó agregar informes socioeconómicos realizado por el Lic. Edgar Loyo, en el hogar de la ciudadana: Belquis Noguera.
En fecha 26 de mayo de 2004, se dictó auto en el que se fijo para el día miércoles 01 de agosto de 2004, para que tenga lugar Acto de Incorporación de Pruebas Documentales.
En fecha 09 de junio de 2004, tuvo lugar el Acto de Incorporación de Pruebas Documentales en donde se ordena incorporar al proceso copia de la cédula de identidad de la madre de los niños (folio 03); Partida de Nacimiento de la niña: MARIA ALEJANDRA (folio 11); partida de Nacimiento del niño: JOSÉ RAMÓN (folio 12); informe socioeconómico elaborado en el hogar del demandado NAPOLEÓN JURADO (folio 27 al 30); informe socioeconómico elaborado en el hogar de la demandante BELQUIS NOGUERA (folio 31 al 38).
En fecha 10 de junio de 2004, por medio de auto expreso se ordenó notificar a la madre de los niños a fin de que compareciera en compañía de los mismos a fin de ejercer su derecho de opinar y ser oídos (artículo 80 de la Ley





Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente en fecha15 de junio del año en curso, el Alguacil ROBERT LANDAETA, consignó diligencia de notificación de la ciudadana BELQUIS NOGUERA. (Folio 41 al 44).
En fecha 16 de junio de 2004, ejerció su derecho de opinar y ser oída la niña: MARIA ALEJANDRA NOGUERA, de once (11) años de edad, quien manifiesta estudiar quinto (5to) grado en el “José María Gill” en la población del Tocuyo de la Costa, vive con su mamá, sus hermanos y sus tíos en el Tocuyo de la Costa en la calle Rómulo Gallegos, casa Nº 11 Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con relación a sus gastos y los de su hermano los cubre su tío y su mamá, cuando necesita algo se lo pide a su tío o a ella (su mamá) porque su mamá no está trabajando ahorita. La niña expone que ella visita a su papá semanal o mensualmente al restaurante y cuando se ven conversan y él la trata bien pero no le da plata, no le compra ropa, zapatos ni nada. Manifiesta querer que sus padres lleguen a un acuerdo para que les compren los útiles y todas las cosas que ellos necesitan. La jueza solicita que el niño JOSÉ RAMÓN sea entrevistado por el Psicólogo del Equipo multidisciplinario. (Folio 45).
MOTIVA:
Debidamente sustanciado el procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos 511 y SS de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A) y, examinado el conjunto de elementos que integran el presente expediente el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se ha demandado en contra del ciudadano: NAPOLEÓN JURADO, a través del Consejo de Protección del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón la fijación de una Obligación de Alimentos para los niños: Maria Alejandra y José Ramón Noguera, representado por su madre: Belquis Elena Noguera, demanda esta que fue incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, Chichiriviche, con la asistencia jurídica del abogado WUILIAN YAMIL RIERA, debidamente inscrito bajo el inpreabogado Nº 55.568.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece que “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrirenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”
De acuerdo a ella, el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, garantizando protección a la madre, al padre ó a quien ejerzan la jefatura de la familia. Esta protección a la maternidad y a la paternidad es integral, cualquiera fuere el estado Civil de las personas. Además establece el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar,




mantener y asistir a sus hijos; delegando a la Ley el deber de dictar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Consagra expresamente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deberes están protegidos por el Estado, la Sociedad y la familia quienes deben asegurar con prioridad absoluta, protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
La Obligación Alimentaria se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 282 al 300, ambos inclusive. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objetivo primordial velar por la defensa cuidado y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas éstos alcancen un desarrollo óptimos en lo moral y social, así como en los aspectos síquicos y biológicos. La Convención Sobre los Derechos de Niño, impone a los Estados partes, crear un sistema de protección que involucre la participación activa del Estado, la Familia y la Sociedad sin distinción alguna.
Nuestro ordenamiento Jurídico sustantivo establece la obligación que tienen padre y la madre de mantener, asistir y educar a sus hijos, en virtud de que la obligación contraída por el Estado Venezolano es subsidiaria, lo que impone el deber de los que han procreado al hijo, de cuidarlos, alimentar, proteger y enaltecer la viva física intelectual y afectiva, de quienes son por su condición de niños y adolescentes los débiles Jurídicos.
En este orden de ideas debe procurarse estimar de manera justa y ecuánime, la cantidad de dinero a fijar por el Tribunal a quien resulte obligado, a fin de cubrir los requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas de los obligados alimentarios.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), prevé que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido,
habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños y adolescentes; que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; pero, también procede cuando la filiación resulte indirectamente establecida, de declaración explicita a juicio del juez competente, cuando la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. Debe tomar el Juez en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado cuando trabaje sin relación de



dependencia ésta se establecerá por cualquier medio idóneo y, se fijará en
salarios mínimos previendo su ajuste automático y proporcional, debiendo tomar en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Cuando concurran varias personas el Juez debe establecer la proporción en que concurra cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.
SEGUNDO: Trabada la litis con la citación del demandado el día 09 de marzo de 2004, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno al Acto de Contestación de la demanda, por lo que no fue posible efectuar Acto Conciliatorio previsto a realizar con antelación al precitado acto.
Como no probó, no contestó la presente demanda opera en contra la confesión fista, aun cuando el demandado manifestó dudas de la paternidad de los niños ya que habiendo quedado legalmente citado no ejerció su derecho a la defensa, ni probó nada que desvirtuara la demanda lo que hace presumir la veracidad de los hechos establecido en la demanda y así se deja establecido.
Posteriormente y en este mismo orden de ideas el Tribunal pasados que fueron los ocho días comunes para la promoción y evacuación de las pruebas en este tipo de juicios se dejó constancia que el demandado de autos es considerado contumaz en virtud de no haber asistido a ningún acto del presente proceso, habiendo sido citado y posteriormente notificado cuando se iba a efectuar el acto de incorporación de las pruebas documentales y periciales y así se deja establecido.
El día 09 de junio de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) este Tribunal ordena incorporar pruebas documentales al presente proceso Acto de Incorporación de Pruebas Documentales en donde se ordena incorporar al proceso copia de la cédula de identidad de la madre de los niños (folio 03); Partida de Nacimiento de la niña: MARIA ALEJANDRA (folio 11); partida de Nacimiento del niño: JOSÉ RAMÓN (folio 12), dichas partidas de nacimientos son valoradas como documentos públicos donde se prueba la filiación de la madre; informe socioeconómico elaborado en el hogar del demandado NAPOLEÓN JURADO (folio 27 al 30); informe socioeconómico elaborado en el hogar de la demandante BELQUIS NOGUERA, dichos informes socioeconómicos son valorados como documentos técnicos en el que se prueba las condiciones socioeconómicas de los grupos familiares. Este Tribunal valora estas pruebas y así se deja establecido.
TERCERO: El Tribunal ordenó la práctica de sendos informes socioeconómicos en los hogares de las partes los cuales fueron practicados y se fijó por auto el Acto de Incorporación de Pruebas, el cual fue celebrado el 09 de junio de 2004 a las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tuviese lugar dicho Acto, y al que no acudieron las partes.





El resultado de los informes socioeconómicos practicados concluyen en que se constató que el padre, en el que se concluye que…”Después de realizada la entrevista con el ciudadano NAPOLEÓN JURADO, según lo expuesto de su familia de Valencia donde se encuentra la esposa y sus cuatro hijos, vemos que este ciudadano durante su estadía en el hogar, era cabeza de grupo, que aún cuando su relación de pareja ha puesto en crisis al matrimonio, cumple con las obligaciones en este hogar.
Posteriormente debido a su traslado a la población de Chichiriviche inicio unas rutinas extramatrimoniales, donde ha procreado un total de cuatro (04) hijos más, creando triángulos de familias sin percatarse de esa responsabilidad.
En cuanto a la ciudadana Belquis Noguera manifiesta descontento por solicitar la obligación Alimentaria y alega duda de paternidad. Sin embargo, la actitud de este ciudadano es netamente evasiva, descalificando a la madre de los niños relacionados en el caso.
En relación al nivel de ingreso este ciudadano tiene posibilidad de presentarles a sus hijos una alternativa de mejorar el proceso de su formación. Así se deja establecido.
En relación al informe socioeconómico practicado en el hogar de la madre BELQUIS NOGUERA del cual se constató que…”En la realización de nuestro estudio sociofamiliar podemos caracterizar los siguientes aspectos.
Forma familiar ampliada, donde el grupo objeto de estudio es disfuncional, acompañada de incidencias económicas ampliamente limitadas y no posee vivienda propia.
La figura paterna esta representada por el abuelo y tío materno.
Los niños relacionados en el caso Maria Alejandra de 11 años de edad, cursa el sexto grado de educación básica y esta carente de vestido, calzado y útiles escolares.
El niño José Ramón de 04 años de edad, presenta una enfermedad respiratoria, el cual requiere de tratamiento médico con urgencia, además se observa cierto grado de desnutrición, ya que su desarrollo pondoestatural no es acorde a su edad cronológica.
Se hace la acotación que la madre-abuela de los niños se encuentra convaleciente en una cama padece de diabetes, además su avanzada edad de 76 años, agrava la situación. Por lo antes expuesto las características observadas es la carencia general de bienes y servicios que amerita esta familia para una dinámica de vida normal, además el padre de los niños en cuestión niega su paternidad. Así se deja establecido.





Por todo los argumentos anteriormente explanados y considerando quien aquí Juzga que se han dado todo el conjunto de indicios precisos y concordantes para declarar procedente la asignación de la obligación alimentaria de la niña: MARÍA ALEJANDRA NOGUERA, de once (11) años de edad, y considerando este Tribunal suficiente la cantidad equivalente a un salario mínimo salario mínimo es decir en la actualidad trescientos veintiún mil Bolívares (Bs. 321.000,oo) mensual que el obligado alimentario deberá cancelar a la madre de los niños: MARÍA ALEJANDRA y JOSÉ RAMÓN NOGUERA, mensualmente y por adelantado, el atraso en el pago ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) doce por ciento anual. Y así lo establece el presente fallo, debiendo reajustar dicha cantidad periódica y proporcionalmente a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.). Igualmente se establece que en los meses de agosto y de diciembre además de la mensualidad deberán establecerse cuotas extraordinarias para cumplir con los gastos Decembrinos y de inscripción Colegial; no debiendo obviar la obligación compartida entre los padres para satisfacer los gastos médicos, odontológicos, recreacionales y otros.
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en representación de los niños: María Alejandra y José Ramón Noguera, representados por su madre BELQUIS NOGUERA, en contra del ciudadano: NAPOLEÓN JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.1321.839, domiciliado en la avenida el Malecón Restaurante Vera Cruz, al lado del Embarcadero Virgen del Valle, Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por motivo de Obligación Alimentaria, en consecuencia se condena al pago de una suma mensual de un salario mínimo es decir en la actualidad doscientos noventa y seis mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 296.400,oo) mensual no pudiendo ser nunca inferior






al sueldo mínimo e igualmente deberá a contribuir con el cincuenta por ciento ( 50 %) de los gastos que se produzcan por asistencia y atención médicas, laboratorios, vestido, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos. Así mismo deberá cancelar una mensualidad adicional, equivalente a la establecida a la Obligación Alimentaria mensual, en los meses de julio o agosto y en el mes de diciembre, con la finalidad de proteger los intereses del niño referente a la educación y la recreación, al igual que los gastos extraordinarios que se generan como consecuencia de vacaciones escolares, inicio de año escolar y festividades decembrinas, las cuales igualmente deberán ser retenidas al obligado alimentario, que no podrá ser nunca una cantidad inferior al doble de la cuota. Igualmente decreta este Tribunal medida asegurativa consistente en la retensión de treinta y seis (36) mensualidades por adelantadas para garantizar la Obligación Alimentaria que deberán ser depositadas en una cuenta de Ahorros a nombre de los niños: MARÍA ALEJANDRA y JOSÉ RAMÓN NOGUERA, de once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en una entidad Bancaria de esta localidad y, que dicha cuenta sólo podrá ser movilizada por la ciudadana: BELQUIS NOGUERA, antes identificada, madre de los niños, con únicamente y exclusiva autorización de este Tribunal; que el quantum de la Obligación Alimentaria se determinará con exactitud una vez que conste en autos el salario que devengue el obligado alimentario, retensión esta que tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; todo de conformidad con los artículos conformidad con los artículos 521 inc c , 369, 365 y siguientes y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A). Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada el la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Jueza.



CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.
El Secretario.


GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:00. a.m.-
EL SECRETARIO.

Exp Nº 0541.
CASM/gabj/carmen v (asistente judicial).