REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000131
ASUNTO : IP11-P-2003-000131

IDENTIFICCACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leidenz Marín
DEFENSA PUBLICA Abg. SANDRA BLANCO
IMPUTADO: Rony Miguel Leal
DELITO: Robo Propio
SECRETARIA: Abg. Mariela Morillo

ADMISION DE HECHOS

Vista en Audiencia Oral, celebrada el día Catorce de Junio del Año dos Mil Cuatro, Formal Acusación interpuesta por el FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leidenz Marín, contra el ciudadano Rony Miguel Leal, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V- 16.754.876, soltero, mayor de edad, natural y residenciado en la Calle Arias con Perú, casa N° 23 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WOLFANG ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, cédula de identidad N° 8.352.765, casado, domiciliado en la calle Smith Monzón al final de Nuevo Pueblo, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón. Quien hizo una exposición de los Hechos en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba que la llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la Acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas y que sean incorporadas al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano acusado, en virtud de que la conducta asumida por el mismo es punible, Así mismo solicitó que se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Imputado en virtud de que se trata de un delito de suma gravedad, y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Este Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Consta en el escrito acusatorio que conforman el presente Asunto, que los hechos objeto de proceso, los mismos se suscitaron, en fecha 13 de Diciembre del Año Dos Mil Tres,
“siendo, aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando realizaban los funcionarios policiales labores propias en el Modulo Policial, cuando se acerca un ciudadano en un vehículo de transporte publico y se identifica como WOLFANG ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero: V- 8.352.765, casado, grado de Instrucción bachiller, domiciliado en la calle Smith Monzón al final de Nuevo Pueblo, casa sin número, e informó que minutos antes lo habían atracado en la parada del matadero, tres individuos y que se bajaron por allá mismo, que uno de ellos se habían golpeado la cabeza cuando el arranco su vehículo, es por lo que los funcionarios policiales, se dirigen a los alrededores de la calle Juan XXIII, en ese momento logran visualizar a un ciudadano, de contextura delgada, alto, vestía franela a rayas y pantalón bluyean, el cual se le apreciaba herida sangrante en el cuero cabelludo y llevaba un objeto en la mano, siendo reconocido por la victima como uno de los que lo había atracado, se le dio la voz de alto y emprendió una veloz carrera lográndose capturar a escasos metros, llevaba consigo un reproductor para vehículo, Marca PIONEER, digital, de casette, seriales ilegibles, reconocido por la victima como de su propiedad, y quedó identificado como el hoy imputado, procediéndose a la detención del mismo”.
De la Declaración de la victima rendida en la Audiencia Preliminar señaló:
“Ese día era martes, me tocó dar la vuelta de las once y veinte, iba full de pasajeros, luego la buseta quedó sola, al momento de llegar a la esquina se me acerca un muchacho del lado izquierdo y me dice que le de ocho mil bolívares, luego se montan unos muchachos y me dicen que es un “tate quieto”, un atraco, me arrancan el dinero que llevaba, me arrancan las monedas, se agarraron las bolsas de una señora que era pasajero, pero la señora le dice mira luisito, porque te llevas mis bolsas. Yo me quedo quieto y dejo que se llevan todo, se levaron los cassett, le vi. algo como un cuchillo en la cintura, yo arranque y llegué a un módulo policial, dos funcionarios se montaron en la buseta, yo los llevo para el sitio y allí lo consiguieron.”

Por su parte la Defensora Pública sostuvo la tesis a favor de su defendido alegando:
“ cuando el Ministerio Publico hace la solicitud de presentación precalifica el hecho objeto de proceso como delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y hoy en su escrito acusatorio califica el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 Ejusdem, la victima en su declaración no señalo que se hubiere utilizado al arma no esta determinado el uso del arma para amenazar a la victima, no se revela de las actas policiales tal situación, por lo pido al Tribunal que no admita la acusación Fiscal por la Calificación del delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto no Hay suficientes elementos de convicción y no están, dados los supuestos del delito tipificado en el articulo 460 del Código Penal, , por lo que como punto previo le solicito a este Tribunal el cambio de calificación jurídica al artículo 457 del Código Penal, en segundo lugar solcito: se admitan las pruebas testimoniales para que sean evacuadas en el juicio oral y público, promovidas por la defensa en su escrito de descargos, por ser licitas , legales, necesarias y pertinentes, con el señalamiento de acogerme a la comunidad de la pruebas. de admitir el cambio de calificación esta defensa conversaría con mi defendido a fin de estudiar la posibilidad de la admisión de los hechos.

En consecuencia el Fiscal del Ministerio Publico manifestó lo siguiente: por ser el Ministerio Público un órgano de buena fe, y verificada como fue la declaración de la víctima, donde se evidencia que no hubo amenaza con ningún arma, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa con relación al cambio de calificación jurídica del delito.


ADMISION DE LA ACUSACION

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es función del Juez decidir sobre la Admisión Total o Parcial de la Acusación, presentada por el Ministerio Público, tomando en consideración las exigencias de los requisitos contemplados en el articulo 326 Ejusdem, se observa, del Escrito Acusatorio presentados por la Representación Fiscal en contra del hoy Acusado, por la comisión del Delito de Robo Agravado, dicho escrito reúne los requisitos formales exigidos por la norma, por su parte la Defensa señala que no esta determinado la comisión del mismo con la amenaza de arma alguna, por el dicho de la victima en su declaración.
Visto los Hechos y la declaración de la victima es menester señalar que la calificación de agravante en este tipo de delito, viene dada por las circunstancias determinantes de la comisión del mismo. El articulo 460 de la Ley penal Sustantiva que configura el delito de Robo Agravado, plantea varias circunstancias que agravan el tipo penal y que la doctrina ha señalado como alternativas y para que rijan tales agravantes es necesario que haya un nexo indudable entre el uso del arma como medio intimidante de amenaza a la vida y el apoderamiento como fin, ello en cuanto a la primer supuesto que tipifica la norma, inherente a la amenaza a la vida, a mano armada. Ahora bien en cuanto al supuesto agravado cuando que se comete por varias persona una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada son concurrente y es preciso que uno de los agentes esté manifiestamente armado, por lo que coadyuva e intimida al sujeto pasivo, que sabe que si resiste, el que porta el arma puede usarla, tales circunstancias en el caso que nos ocupa no están claramente determinadas las circunstancias agravantes del hecho por el Ministerio Publico, por lo que el mismo no pueden subsumirse en los supuestos del tipo penal del Robo Agravado. Por lo que tiene lugar la solicitud de la defensa de un cambio de Calificación jurídica del delito, Tales hechos objeto del proceso se subsumen en el tipo penal del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cuya acción como se evidencia en el presente caso consistió en constreñir a un sujeto por medio de violencia física o psíquica a entregar una cosa mueble o a permitir que otra persona se apodere de ella. El sujeto fue constreñido al decirle que “era un quieto” y se apodera del objeto material contentivo del reproductor de las características señaladas, así como del dinero, por lo que evidencia la consumación del delito con el apoderamiento violento de la cosa mueble perteneciente a otro. Constituyendo una violación a la propiedad y la puesta en peligro del bien jurídico de la libertad.
Por todo lo antes señalado este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado Rony Miguel Leal, por la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.
En cuanto a las pruebas Documentales y testimoniales para el juicio Oral y Publico son licitas, legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y así alcanzar la finalidad del proceso por lo que se admite en su totalidad e igualmente se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes. A si se Decide- todo de conformidad con el articulo 330 Ejusdem.

DEL MODO ALTERNATIVO DE LA PROSECUCION DEL PROCESO. ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Admitida como fue la acusación Fiscal, contra el hoy Acusado así como la Admisión de las Pruebas ofrecidas por las partes, Impuesto como fue el Acusado de las Modos Alternativas de Prosecución del Proceso,
Como lo es la figura de Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 Ejusdem, el hoy acusado, manifestó viva voz, sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción su voluntad de querer admitir el hecho por el cual fue admitida la presente acusación, y como quiera que en el presente proceso penal etapa Intermedia existen suficientes, fundados y contundentes elementos de convicción que indican que tal admisión de los hechos expresada por el acusado, es totalmente procedente y es oportuno, siendo esta institución de índole procesal que tiene por finalidad ponerle fin al proceso por cuestiones de economía procesal y así ha quedado establecido doctrinal y jurisprudencial mente por el sistema penal venezolano. Es por lo que se procede de conformidad con el artículo 376 COPP que regula dicha institución.
Como consecuencia de ello, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley pasa a dictar; Sentencia Condenatoria contra el Acusado Rony Miguel Leal anteriormente identificado.
PENALIDAD
Al acusado , Rony Miguel Leal, antes identificado se Declara Culpable por la comisión del Delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ciudadano: WOLFAN ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ y por ende se CONDENA, a la pena siguiente: seña la ley penal sustantiva una pena de presidio de Años ( 4 -8) para un total de 12 Años de Presidio, por aplicación del Articulo 37 Ejusdem se sustrae de ese total la mitad es decir 6 Años de presidio, de conformidad con el articulo 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal que regula la figura procesal, por la que hoy se condena al acusado dicha pena sufre una rebaja de un tercio a la pena aplicable en concreto es decir (1/3 de 6 = 2) y ( 6-2= 4) para un total de pena aplicable de 4 años de presidio. Quedando exento del pago de costas como efecto del modo alternativo aplicable.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano: Rony Miguel Leal, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N°V- 16.754.876,soltero, mayor de edad, natural y residenciado en la Calle Arias con Perú, casa N° 23 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WOLFANG ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, cédula 8.352.765, casado, calle Smith Monzón al final de Nuevo Pueblo, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón. Por Admisión de lo Hechos, Por lo que se le impone la pena de Cuatro (4) años de Presidio. Determinándose como fecha probable de cumplimiento de pena el día 13 de Diciembre del Año 2007, Así mismo el Ciudadano Acusado queda Exento del Pago de Costas por cuanto se acogió a una Medida Alternativa a la prosecución del Proceso. Se Instruye a la Ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones correspondientes al Juzgado de Ejecución, transcurrido los lapsos procesales para interponer Recurso alguno contra la presente decisión, una vez declarada definitivamente firme y en razón de que el referido Ciudadano se encuentra Privado de Libertad, se ratifica la misma. Líbrese las correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro. Notifiquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a las Fuerzas Armadas Policiales. Asi se decide
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EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Abg.. NARQUIS CHIRINOS

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. Mariela Morillo