REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000551
ASUNTO : IP11-S-2004-000551


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Alberto Dicurú Antonetti.
DENUNCIANTE: Maria Ramona Vargas.
SECRETARIO: Abg Iraima Rubio


AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.

Por cuanto cursa ante este Tribunal Primero de Control, escrito de solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA, de fecha 12 de Marzo del año 2004-02-06, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Jesús Alberto Dicurú, procediendo de conformidad con el artículo 301 de Código Orgánico Procesal Penal, Denuncia interpuesta por ante el Despacho Fiscal en fecha 12 de Marzo del año en curso, por la ciudadana MARIA RAMONA VARGAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, con Cédula de Identidad N° V-3.671.108, Domiciliada en el Barrio Bolivar, Callejon Cedeño, Casa N° 7, Punto Fijo Estado Falcón. Para decidir al respecto se hace en base a las siguientes consideraciones:
Consta en actas del presente Asunto que los hechos señalados por el denunciante consisten en
“Desde el mes de noviembre del año pasado (2003) he venido siedo objeto de una serie de persecución y amenazas por el ciudadano GUILLERMO AMADOR RANGEL LANOY, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V-9.850.130, con domicilio en el Sector Antonio José de Sucre; Calle Josefa Camejo con esquina lanada Casa N° 39 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Dicha persecución se ha venido configurando con citación ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas delegación Punto Fijo, en el mes de noviembre donde hice acto de presencia ante esa delegación acompañado de mi abogada y una vez allí los funcionarios que me habían citado para que compareciera, solo le notificaron a mi abogada que el ciudadano GUILLERMO AMADOR RANGEL LANOY les habia solicitado que me interrogaran sobre unas pertenencias de él, que yo se las tenia y se las entregará, cosa esta que era completamente falsa, ya que como es cierto yo habia estado en la casa de habitación, donde el convive con mi hija en la Isla de Aruba, más yo no me había traído nada, al ver el señor Guillermo Amador Rangel Lanoy que le fue imposible lograr amedrentarme con ser amigo de funcionarios, me llamó por teléfono para amenazarme y decirme que cuando volviera yo Aruba, allá se las pagaría; tal cual como me lo dijo el día Diez de Diciembre del Dos Mil Tres, encontrandome yo en la Isla en casa de unos amigos, fui detenida por el Cuerpo Policial de Aruba por el lapso de cuatro horas acusada de haberle entrado a su casa y haberle robado, una vez que las autoridades arubianas realizaron el interrogatorio y comprobar mi inocencia, fui dejada en libertad, consigno copia de la notificación de mi arresto. Todo esto que se ha desenvuelto en atropello hacía mi persona por este ciudadano, se debe a que el mismo tiene vida marital “extramatrimonial” con una de mis hijas y como constantemente la ha maltratado y yo me opongo a esa relación y el día nueve (9) de Diciembre lo denuncie por los medios de comunicación arubianos el maltrato que le propino a mi hija (consigno copia del periódico) ha jurado acabar conmigo, ahora desde el día viernes seis (6) de Febrero del presente año se ha venido presentando en mi casa de habitación, dos hermanos del señor Guillermo Rangel Lanoy de nombres Yovanny Rangel y Rodolfo Rangel, amenazándome y exigiéndome que le haga entrega de una pistola 9 mm, que según ellos mi hija se la trajo de la casa de Aruba en las maletas y que yo se la sustraje a ella, que si no se la entrego me van a mandar allanar la casa con sus amigos PTJ o a mandarme a dar unos tiros.
Tal conducta comporta la comisión de un hecho punible como lo es uno de los Delitos contra la Libertad Individual, Delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte, del Penal Venezolano, donde se establece:
Artículo 176:
“Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencia u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerado o le impidiera ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, sera penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho a sido con abuso de autoridad pública o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, sera castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.”

En el presente caso se observa que tales hechos pueden subsumirse en la comisión de un hecho punible, pero no menos cierto que la norma penal es muy clara al señalar que en los casos de amenaza como el que hoy nos ocupa establece que el que amenazare a alguno con causarle un daño grave o injusto será castigado previa querella del amenazado por lo que se hace necesario que la denunciante presente QUERRELLA contra su agresor ante el tribunal competente tal como lo establece el artículo 400 y 401 de Código Orgánico Procesal Penal.
así como solicitar el Auxilio Judicial de conformidad con el artículo 402, Ejusdem que establece:
Artículo 402:
“La Victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia para acreditr el hecho punible o para recabar elementos de convicción….”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la Solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Ramona Vargas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.671.108, domiciliada en el Barrio Bolivar, Callejón Cedeño, Casa N° 7 Punto Fijo, Estado Falcón. Contra el ciudadano Guillermo Amador Rangel Lanoy, en fecha 11 de Marzo del año en curso, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por cuanto los hechos denunciados solo son perseguibles penalmente a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Remisión de todas las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en su oportunidad procesal. Notifiquese lo conduncente. Ai se decide.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg..Narquis Chirinos


SECRETARIA

Abg.. Iraima Rubio