REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001289
ASUNTO : IP11-S-2004-001289



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos.
FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Kleidys Díaz Marín.
DENUNCIANTE: Oswaldo Piña.
SECRETARIO: Abg Mariela Morillo


AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.


Por cuanto cursa ante este Tribunal Primero de Control, escrito de solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA, de fecha 18 de Mayo del año 2004-02-06 por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público Abg. Kleidys Díaz Marín, procediendo de conformidad con el artículo 301 de Código Orgánico Procesal Penal, Denuncia interpuesta por ante el Despacho Fiscal en fecha 29 de Abril del año en curso, por el ciudadano OSWALDO PIÑA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil casado, con Cédula de Identidad N° V-9.802.694, de oficio Comerciante, Residenciado en Punto Fijo Estado Falcón. Asunto bajo la nomenclatura Fiscal N° 11-F15-673-04. Para decidir al respecto se hace en base a las siguientes consideraciones:
Consta en actas que conforman el presente Asunto que los hechos señalados por el denunciante son los siguientes:
“ El ciudadano Oswaldo Rodríguez León, Jefe de la Policía de esta Ciudad esta mencionando por los medios de comunicación que yo (OSWALDO PIÑA) en compañía del ciudadano Adalis Castillo, lo cual me compromete públicamente, levantando una calumnia en mi contra, es por ello que vengo a esta Institución a denunciar formalmente al funcionario Oswaldo Rodríguez León y solicito se llamen los testigos que testifiquen que para la muerte del funcionario Adalis Castillo no estaba presente, lo cual solicitó sean citados para aclarar esta situación que tan grave es, por lo menos para mí, con su difamación me expone a mí y a mi familia en peligro.”
Tal conducta comporta la comisión de un hecho punible como lo es uno de los Delitos contra las Personas (Titulo IX), específicamente la DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 (Capitulo VII), del Penal Venezolano, donde se establece:

“el que comunicandóse con varias personas reunidad o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, sera castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.”

En el presente caso se observa que tales hechos pueden subsumirse en la comisión de un hecho punible pero no menos cierto que la norma penal es muy clara al señalar que en los casos de DIFAMACION como el que hoy nos ocupa “no podran ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales” por lo que se hace necesario que la denunciante presente QUERRELLA contra su agresor ante el tribunal competente tal como lo establece el artículo 400 y 401 de Código Orgánico Procesal Penal, así como solicitar el Auxilio Judicial de conformidad con el artículo 402, Ejusdem que establce:

“La Victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia para acreditr el hecho punible o para recabar elementos de convicción….”


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la Solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Oswaldo Piña, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, estado cicil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.802.694, residenciado en Punto Fijo, Estado Falcón. Contra el ciudadano Oswaldo Rodríguez León, en fecha 29 de Abril del año en curso, por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, por cuanto los hechos denunciados solo son perseguibles penalmente a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Remisión de todas las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en su oportunidad procesal. Notifiquese lo conduncente. Ai se decide.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg..Narquis Chirinos



SECRETARIA

Abg.. MARIELA Morillo