REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001381
ASUNTO : IP11-S-2004-001381




IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCALSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gerardo Camero
IMPUTADO (S): Jesús Rafael Semeco, Víctor Ramón Semeco, Noelia Inés Baptista Rojas y Jilerth Jesús Vilela Marrufo
DEFENSOR (A): Abs. Wilmer Antonio Bracho Pérez, Hermes Arévalo
SECRETARIO: Abg. Mariela Morillo

AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en audiencia Oral celebrada, el día de diecinueve de junio del Año dos mil cuatro, Solicitud presentada por el Fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. Gerardo Camero. En contra de los Imputados: Jesús Rafael Semeco, venezolano, soltero, nacido en fecha 25-09-1979, titular de la cédula N° 15.141.706, grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación taxista, hijo de Águeda Semeco y de Salomón Barrios, residenciado en el barrio la Chinita, calle Libertador, casa sin numero, a dos cuadras del colegio de las monjas, Víctor Ramón Semeco, venezolano, soltero, nacido en fecha 29-12-1974, titular de la cédula N° 11.172.767, grado de instrucción quinto grado, no trabaja , hijo de Águeda Semeco y Salomón Barrios, residenciado en el barrio la Chinita, calle libertador, casa N° 129, cerca del colegio de las monjas y expuso, Noelia Inés Baptista Rojas, venezolana, soltero, nacido en fecha 19-04-1979, titular de la cédula N° 14.646.389, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de ocupación vende productos de limpieza, hijo de Violeta Rojas y de Pedro Baptista, residenciada en el barrio la Chinita, calle libertador, casa sin numero, y Jilerth Jesús Vilela Marrufo venezolano, soltero, nacido en fecha 11-11-1979, titular de la cédula N° 15.703.762, y tener grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Jesús Vilela y Gregoria Marrufo, residenciado en puerta Maraven, calle Guadalupe, urbanización Manaure, casa sin numero, cerca del puesto de policía, el ciudadano Fiscal realiza exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito, así mismo solicita le sea decretada a los imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se dan los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito Desvalijamiento de vehículos y Aprovechamiento proveniente del delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 3° y 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

De la declaración de los imputados y de las actas policiales que conforman el presente asunto se infiere que los hechos objetos del proceso fueron los siguientes:
De la Declaración del imputado Ciudadano Jesús Rafael Semeco, expuso:
“ Como mi esposa vende desinfectantes viajamos a Maracaibo a comprar me fui con mi esposa y mi hijo estuve por allá días y dejamos encargado de la casa a mi primo Juan Carlos Semeco, yo recibí una llamada telefónica de mi hermano Víctor diciéndome que mi primo había metido en la casa un carro y lo estaba desvalijando y yo le mande a decir a mi primo que si eso era cierto me iba a Punto Fijo a denunciarlo, bueno cuando llegue de Maracaibo era tarde y dije que iba a dejar las cosas para aclararlo para el día siguiente, yo tengo testigos que estaba viajando. A las preguntas de la Defensa Abg. Wilmer Bracho contesto: que Juan Carlos es ubicable, que es su primo, que después del allanamiento me informaron que el recogió la ropa y se fue, que Juan Carlos Semeco es hijo de su tía Marbella Semeco, su primo no es muy alto, flaco, como blanquito, tiene como 20 o 21 años, los demás conocen a Juan Carlos, el vivía con nosotros, el otro vehículo es de el, que lo detuvieron a las 6:30 AM, continuación consigna documentación. Juan Carlos Semeco lo que hacia era reparar motos a los vecinos, Jilbert Vilela, no habita en esa casa, Jilbert llego un poquito antes del allanamiento, que el fue a ver si Juan Carlos le reparaba la moto y víctor le dijo que no había dormido a ahí pero que pasara si quería esperarlo.
:Que dejaron encargado de la casa a Jun Carlos que es su primo, que viajo a Maracaibo el día 04-06-2004 y regreso el Miercoles en la madrugada, que el allanamiento fue el Miercoles a las 6:00 AM, que llego de Maracaibo como a las dos o dos y treinta, que el día del allanamiento en la casa nos encontrábamos Noelia, Víctor, Jilberth y el , que cuando llegaron los funcionarios policiales estaban durmiendo, sintieron que tocaban la puerta y salio a ver y ve que ya están adentro, que el tiene conocimiento que su primo Juan Carlos Semeco se fue de la casa en la tardecita con otra persona que andaba, que Jilberth no vive en su casa, nunca ha tenido problemas con la policía, que es taxista y ayuda a su esposa a distribuir desinfectantes, que la casa era de su mama..”
Declaración de imputada ciudadana Noelia Ines Baptistas Rojas, quien expone:
“hacia días que habíamos salido a Maracaibo y un hermano de Jesús le aviso de lo que estaba ocurriendo con un carro que Juan Carlos metido en la casa, llegamos de Maracaibo el Miercoles ya tarde y luego en la mañana hicieron el allanamiento. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: que el allanamiento lo hicieron a las 6:30 AM, que lo detuvieron al mediodía, que la llevaron detenida al mediodía, que viajo a Maracaibo el día 04-06-02004 que regreso a Punto Fijo el martes en la noche como a las doce, una, que llegaron cansados y se acostaron a dormir, que no sabe ni marca ni modelo del carro, que el carro estaba por pedazos, que estaba el puro caparazón, que no tenia ni motor ni piezas. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Wilmer Bracho contesto: Jesús Semeco es su concubino, que Juan Carlos es flaco, blanco, joven, que los funcionarios policiales llegaron haciendo preguntas, que no le colocaron esposas. Jilberth Vilela no habita en esa casa, que no es familiar, que Juan Carlos Reparaba motos y no se encontraba cuando llegamos de Maracaibo, a Jilberth lo vio en el allanamiento, que estaba esperando a Juan Carlos para que le reparara la moto. A las preguntas de la Juez contesto: que tiene dos años viviendo a allí, primera vez que hacen allí un allanamiento, que nunca ha tenido problemas con la policía, que conoce a Juan Carlos, que vive con ellos, que lo dejaron a cargo de la vivienda.”
.De la Declaración del imputado ciudadano Víctor Ramón Semeco, expuso:
“Ellos salieron para Maracaibo para hacer compras y dejaron a un primo mío a mi también pero como yo soy operado casi no salgo del cuarto, me asome y vi. que mi primo estaba haciendo algo en el solar y llame a mi hermano para decirle que mi primo estaba haciendo algo y mi hermano dijo que le dijera que si eso era verdad, lo iba a denunciar, ellos llegaron tardecita de Maracaibo y le dije que se asomara y el dijo que como era tarde al otro día iba arreglas las cosas, a las 6:30 AM llego el allanamiento cuando abrieron dijeron que era por droga. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: que la comisión policial llego a las 6:30 AM, que no sabe que tipo era el carro, que se dio cuenta de que su primo estaba haciendo algo malo por que lo vio desarmando un carro pequeño, que el carro lo ingreso a la casa el día lunes, que vio cuando metió el carro, que no sabe como lo desarmaban, que el casi no sale del cuarto por que es operado, que se lo llevaron detenido a el primero como a las diez de la mañana, que a el lo sacaron en la red de emergencia y lo llevaron al Calles Sierra, que a ellos se los llevaron como a las 12:30. A las preguntas del Abg. Wilmer Bracho contesto: que esta operado, que tiene una colostomia, que Juan Carlos es flaco joven tirando a blanco, que su primo, que el llamo a su hermano y su hermano le dijo que iba a Punto Fijo e iba a denunciar a su primo. A las preguntas del Defensor Abg. Hermes Arevalo contesto: que Jilberth Vilela no vive en esa casa, que el llego a eso de las seis para que Juan Carlos le arreglara la moto, que el le dijo que pasara si lo quería esperar, que el paso. A las preguntas de la Juez contesto: que tiene dos años de operado que antes vicia en Creolandia, que tiene unos meses que vive en esa casa, que Juan Carlos es su primo y vive en santa Rosalía, sector las casitas, que es casi pegado al barrio la Chinita, que Juan Carlos vivía allí con ellos, cuando el llego a esa casa ya Juan Carlos vivía allí, Juan Carlos no siempre ha vivido en esa casa, que se la pasa vagueando, no ha tenido problemas con la policía, bueno cuando era menor, que su hermano llego de Maracaibo el dia Miercoles en la madrugada, que llego como a la una o una y media, que Juan Carlos arreglaba motos, Jilberth no es nada de el, lo había visto dos veces, Jilberth llego a las 6:00 AM. que el estaba solo en la sala, que Jilberth llego le abrió la puerta y lo dejo en el porche, que Jesús y Noelia estaban en el cuarto.”
De la Declaración del ciudadano Jilberth Jesús Vívela Marrufo, expuso:
“: yo iba a llevar la moto al mecánico por que la tenia espichada antes de la seis y el lugar mas cerca era allí, to que la puerta pregunte y me dijeron que no había dormido allí entonces espere a que llegara en el porche, al ratito llego el allanamiento y me agarraron allí con ellos, tengo dos testigos que me vieron que venia con la moto espichada, yo no tengo nada que ver con esto, el fiscal me vio en el porche.”
A las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: que no sabe a que hora llegaron los funcionarios policiales, que lo detuvieron como a las 12:00 ya era tarde, que a víctor Semeco lo había visto que fue a llevar a reparar la moto y esta vez, que toco la puerta y lo hicieron pasar, que el llevaba rodada la moto prendida, que no la llevaba en peso. A las preguntas del Abg. Hermes Arévalo contesto: es operado de fractura de columna y no podía caminar con ayuda del gobierno regional, lo enviaron a Cuba, para que lo operaran y tiene que usar el aparato, hasta que vaya otra vez allá, que su esposa lo ayuda a asearse, que a la casa llego a las antes de las seis o a las seis de la mañana, que llego la policía y lo tiro al piso, entraron y tiraron a uno de ellos al piso, que Juan Carlos Semeco es un poquito mas alto que yo, es moreno tirando a claro en mas blanco que yo, es contemporáneo conmigo en edad, lo conozco por que una vez me reparo la moto, que no tiene relación con el. A las preguntas de la Juez contesto: que lo operaron hace año y medio, que no le impide manejar motos, que trabaja en un taller, ese día el carro de su hermano estaba dañado y le prestaron la moto, la moto es del dueño del taller, que no ha tenido problemas con la policía, que conoce a Juan Carlos por que una vez le llevo la moto para que se la arreglara, no vive en la casa donde practicaron el allanamiento.
Por su parte la Defensa Abogado: Hermes Arévalo solicitó a favor de su defendido: vista la declaración de los ciudadanos que fue espontánea, clara, precisa, concordante, ni que los hubiésemos preparado de lo que se evidencia la verdad verdadera, Jilberth no habita en esa casa, no es propietario del inmueble, víctor le abrió la puerta, el vive en puerta Maraven y es muy distante del barrio la Chinita, lugar donde ocurrieron los hechos, el es operado de la columna, estuvo invalido por varios años que se solvento a traves de la ayuda regional, en esas condiciones el no puede hacer fuerza por lo que no puede estar involucrado en ese delito, con esta condición física no puede, considero que no tiene ninguna responsabilidad penal para imputarle tales delitos por lo que solicito se le acuerde la libertad a mi defendido y en caso de que no lo considere así en virtud de su condición física, vemos no hay peligro de fuga por que esta arraigado en la zona, no hay peligro de obstaculización ya que la investigación se realizo por lo que no puede obstaculizar el proceso, entonces se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva por otra parte obsérvese que estos ciudadanos están detenidos desde el día 16 a las 6:30 AM, no determina la hora de haber sido aprehendidos cuando fueros trasladados, por que ellos son retenidos y sometidos por una comisión policial, los tiran al suelo con custodia policial, esa es la hora que hay que tomar para determinar la detención y desde su detención hasta ahora han transcurrido mas de 48 horas habiendo una privación ilegitima de libertad y no podemos seguir permitiendo atropellos a personas inocentes, además le es dado al Juez de Control, según el articulo 282 del Copp.la facultad para que de cumplimiento a las garantías procesales y constitucionales.
La Defensa Abg. Wilmer Bracho quien manifestó: los hechos apuntan a una persona que habita en esa casa que es Juan Carlos Semeco así lo relataron todos estos ciudadanos, es importante analizar la investigación , la orden de allanamiento estaba destinada a la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no había investigación previa sobre el vehículo, no especifica la forma de participación además ambos tipos penales son excluyentes entre si , el articulo 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores se refiere al desvalijamiento y el articulo 9° de la misma ley se refiere al aprovechamiento, el hecho de apropiarse del vehículo los excluye entre si , sin embargo todos han manifestado lo mismo y uno de ellos venia con la buena intención de hacer la denuncia, Jesús y Noelia llegaron a la casa a esa hora cansados y decidieron arreglar las cosas al otro día , todos son contestes, no se les puede atribuir como autores o participes del delito, además ninguno de los delitos sobrepasa los diez años, por lo que no hay peligro de fuga, no han estado detenidos por lo que no hay conducta predelictual y estas personas en su oportunidad pueden servir de testigos , en las actuaciones, no se reflejan la participación, por lo que no se da el cumplimiento del numeral 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. y si no se da el segundo numeral como consecuencia no puede darse tampoco el numeral 3° del mismo Código, Jesús Semeco es el mas interesado de que se aclare la situación, en cuanto al acta policial esta tiene su naturaleza el articulo 117 numeral 8° señala asentar el lugar, dic y hora de la detención en una acta inalterable, y el acta dice que se inicia a las 6:40 AM, así mismo hizo referencia a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesa Penal, manifestando que en este procedimiento estaba presente el fiscal del ministerio publico y estaba en conocimiento de esa actividad y es a partir de ese momento según el articulo 373 Ejusdem es que comienzan a correr las 36 horas es decir desde las 6:40 AM, por lo que se observa que supero las 36 horas encontrándonos en una flagrante violación en lo establecido en los articulo 44 ordinal 1° y 49 ordinal 3° de la Constitución Nacional, por lo que la privación de libertad es ilegitima y conculca lo establecido en la Constitución, por lo que solicito la Libertad Plena de mis Defendidos siendo extensiva al otro ciudadano
A tal efecto el Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: los funcionarios policiales llegaron a practicar el allanamiento a las 6:40 AM pero ellos quedaron detenidos después de las 12:30.pm.
Por su parte la defensa argumenta: es contradictorio lo que dice el fiscal uno dijo que lo trasladaron a las 10 AM y al ser trasladado a esa hora ya había una detención, el acta de allanamiento dice a las 6:40 AM y es a esa hora que se da la detención, consiguen el vehículo desvalijado y ya saben que hay un delito, y las horas antes a ese traslado no se ajusta a la realidado, manifestando que el procedimiento policial se inicio desde que llagaron los funcionarios policiales y presente el Fiscal del Ministerio Publico, se esta dando la aprehensión y a partir de ese momento empieza a corre los lapsos por lo mismo el legislador lo prevé para salvaguardar los derechos, ellos dijeron que los funcionarios llegaron a las 6:30 AM, no dijeron a las 12 pm por lo que se debe declarar improcedente la solicitud Fiscal.”
Consta en actas la respectiva orden de allanamiento librada por el tribunal segundo de control, asi como las actas policiales y entrevista de los testigos intervinientes en la visita domiciliaria.

DEL DERECHO
Oída las exposiciones de las partes, las declaraciones de los imputados con análisis del contenido de las actas que conforman el presente asunto: actas policial, orden de allanamiento debidamente autorizada por un tribunal competente, entrevista de testigos y funcionarios actuantes, para decidir el Tribunal considera que es menester aclara a las partes que en lo que respecta al ingreso del asunto el día 18 del presente mes el mismo marca dos horas diferentes por cuanto no habla falla en el servicio de electricidad y se recibe manual posteriormente al restablecerse el servicio se itinera por el sistema, por lo que hay una diferencia importante y el tribunal fijo el acto en tiempo oportuno y a solicitud de las partes la misma se difiere y consta en actas y es por lo que se esta celebrando el día de hoy así mismo los imputados en su declaración que la detención se produce entre las diez y 12 del día al observar la serie de evidencias plenamente identificadas y al ser incautados, por Fiscales diferentes se observa que esa serie de tramites respectivos, toma un tiempo en horas no tan importante, en solo unas horas por las máximas de experiencias de todas estas actuaciones considero que no existe violación de los lapsos establecidos en la ley ni estamos en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad. Así se decide. A hora bien quien hoy decide comparte el criterio de la Defensa en cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Publico en el presente asunto, que ambos delitos son excluyentes los elementos que determinan el tipo penal están perfectamente delimitados en ambos artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en las actas no consta elemento alguno para determinar que se den los supuestos del tipo penal del articulo 9 Ejusdem se hace necesario que se evidencie que el vehículo incriminado sea producto de un Robo o Hurto y que la persona tenga conocimiento de tal situación, como el caso en cuestión, de las actas no se videncia tal situación, por lo que se niega la precalificación del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto. Del análisis de los hechos explanados en las actas policiales con el dicho de los imputados fueron contestes de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión de los hechos se produce una visita domiciliaria y se incautan una serie de evidencias que por sus características configuran la comisión de un hecho punible cuyos hechos se subsumen perfectamente en al articulo 3 de la Mencionada Ley DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES analizar los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad de cuatro a ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data ,existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho que le imputa, dada por la circunstancia que eran las personas que se encontraban en el inmueble al momento que se practica la visita domiciliaría, siendo todos contestes en su declaración, por lo que hace presumir que los hoy imputados son los presuntos autores o participes de los hechos objeto de proceso . En cuanto al tercer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización quedo señalado que los imputados tiene arraigo en la localidad, no se evidencia conducta predelictual de los mismo y el cuantum de la pena a imponer por el tipo de delito no supera los diez años exigido por el legislador hacen evidente que no hay peligro de fuga y se hace procedente la Aplicación de una Media Cautelar Menos Gravosa y los imputados pueden someterse a su proceso en libertad hasta alcanzar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad de los hechos. De conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo. DECRETA MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: : Jesús Rafael Semeco, venezolano, soltero, nacido en fecha 25-09-1979, titular de la cédula N° 15.141.706, grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación taxista, hijo de Águeda Semeco y de Salomón Barrios, residenciado en el barrio la Chinita, calle Libertador, casa sin numero, a dos cuadras del colegio de las monjas, Víctor Ramón Semeco, venezolano, soltero, nacido en fecha 29-12-1974, titular de la cédula N° 11.172.767, grado de instrucción quinto grado, no trabaja , hijo de Águeda Semeco y Salomón Barrios, residenciado en el barrio la Chinita, calle libertador, casa N° 129, cerca del colegio de las monjas y expuso, Noelia Inés Baptista Rojas, venezolana, soltero, nacido en fecha 19-04-1979, titular de la cédula N° 14.646.389, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de ocupación vende productos de limpieza, hijo de Violeta Rojas y de Pedro Baptista, residenciada en el barrio la Chinita, calle libertador, casa sin numero, y Jilerth Jesús Vilela Marrufo venezolano, soltero, nacido en fecha 11-11-1979, titular de la cédula N° 15.703.762, y tener grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Jesús Vilela y Gregoria Marrufo, residenciado en puerta Maraven, calle Guadalupe, urbanización Manaure, casa sin numero, cerca del puesto de policía. Consistentes en : la presentación Periódica por ante la oficina de Alguacilazgo, cada ocho (08) días, en un horario comprendido 8:30 AM - 3:00 pm y la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal, El incumplimiento de las mismas conlleva a la Revocatoria, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 3° del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siguiendo las normas del Procedimiento ordinario. Así se Decide.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS



La Secretaria


Abg. Mariela Morillo