REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001344
ASUNTO : IP11-S-2004-001344


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos.
FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Kleidys Díaz Marín.
DENUNCIANTE: Francisco Josué Díaz Jimenéz.
SECRETARIO: Abg Mariela Morillo


AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.


Por cuanto cursa ante este Tribunal Primero de Control, escrito de solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA, de fecha 03 de Junio del año 2004-02-06, presentado por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público Abg. Kleidys Díaz Marín, procediendo de conformidad con el artículo 301 de Código Orgánico Procesal Penal, Denuncia interpuesta por ante el Despacho Fiscal en fecha 29 de Mayo del año en curso, por el ciudadano FRANCISCO JOSUE DIAZ JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13/01/1.969, de 35 años de edad, estado civil casado, con Cédula de Identidad N° V-10.967.033, de oficio Mecanico, Residenciado en el Parque Residencial Amuay, manzana 03, Casa N° 01, Punto Fijo, Estado Falcón. Asunto bajo nomenclatura Fiscal N° 11-F15-0803-04. Para decidir al respecto se hace en base a las siguientes consideraciones:
Consta en actas del presente Asunto que tal como lo señala en denunciante que los hechos señalados consisten en:
“Resulta que esta ciudadana fue amenazarme a mi casa, creo que es por tener problemas con mi hermana, en relación a una casa. Dicha ciudadana me dijo que me iba dar por donde más me duele; cuestión que denuncio debido a que si llega a pasarme algo a mi o a mio familia, ella pudiera estar involugrada en lo sucedido. Ante las preguntas formuladas contesto de la siguiente manera: Diga Usted, si anteriormente habia tenido algún problema con esta ciudadana? C- No nunca, es mas tenia tiempo que no miraba a esa señora. Diga Usted, que parentesco tiene con tu hermana? C- Ella es la suegra. Diga Usted, como se llama su hermana y donde reside? C- Vive en el Parque Amuay, en la manzana N° 02 y no recuerdo el N° de la casa. Diga Usted, cual es la causa real y verdadera de estas amenazaa en su contra? C- Creo que ella fue para mi casa a desirme esas cosas, con la finalidad de que le dijera a mi hermana que se saliera de la casa ya que dicha residencia esta en conflicto”.

Ciertamente Tal conducta comporta la comisión de un hecho punible como lo es uno de los Delitos Contra la Libertad Individual, específicamente las AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte, del Código Penal Venezolano, donde se establece:

Articulo 176.-

“Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencia u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no lo obliga o a tolerarlo o le impidiera ejecutar alguno que no le esta prohibidopor la misma, sera penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho a sido con abuso de autoridad pública, o contra un algún ascendiente o conyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera de los indicados y de otros que preveea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince díaz a tres meses, previa la querella del amenazado”.

En el presente caso se observa que tales hechos pueden subsumirse en la comisión de un hecho punible, pero no menos cierto que la norma penal es muy clara al señalar que en los casos de AMENAZAS como el que hoy nos ocupa “no podran ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales” por lo que se hace necesario que el denunciante presente QUERRELLA contra su agresor ante el tribunal competente, tal como lo establece el artículo 400 y 401 de Código Orgánico Procesal Penal, así como solicitar el Auxilio Judicial de conformidad con el artículo 402, Ejusdem que establce:

“La Victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia para acreditr el hecho punible o para recabar elementos de convicción….”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la Solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Francisco Josue Díaz Jimenez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.967.033, residenciado en el Parque Residencial Amuay, Manzana 03, Casa N° 01, Estado Falcón. Contra la ciudadana Mercedes Velasquez, en fecha 29 de Mayo del año en curso, por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, por cuanto los hechos denunciados solo son perseguibles penalmente a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Remisión de todas las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en su oportunidad procesal. Notifiquese lo conduncente. Ai se decide.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. .Narquis Chirinos


SECRETARIA

Abg.. Mariela Morillo