REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001372
ASUNTO : IP11-P-2003-000116




IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Vicente Saavedra
IMPUTADOS: Yulimar Mercedes Blanco, Elisaúl Laguna Méndez, Euclides José Laguna Méndez, Alfredo José Cáceres Cermeño, Ernesto Francisco Gil, Maribel del Valle Rivero de Meléndez, Lismerbis Yaneth Gil, Rafaela del Carmen Blanco Mora y Danilo José Pulgar Rojas
DEFENSORES PUBLICOS: Abg. Nancy Acosta, Abg. Petra Padilla,
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Wilmer Antonio Bracho Pérez y Abg. Lisbeth Salas
SECRETARIO: Abg.Glaiza Reyes




AUTO DECRETANDO CELEBRACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO


Vista en audiencia Preliminar celebrada el día veintidós de Junio del Año Dos Mil Cuatro, Formal Escrito de Acusación, presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los Ciudadanos: Yulimar Mercedes Blanco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V-15.385.348, soltera, de oficios del hogar natural y residenciada en Punto Fijo, Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Rivas, Casa Numero 28; Elisaúl Laguna Méndez, venezolano, natural de Punta Cardon, nacido el 30-11-66, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad 10.614.297, residenciado en la calle libertad, N° 31, Punto Fijo, Hijo de mercedes de Méndez y Misael Laguna. Euclides José Laguna Méndez, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22/08/1963, soltero , alfabeta, obrero, titular de la cédula de identidad personal numero: V-9.588.555, natural y residenciado en Punto Fijo, Calle Libertad, casa numero 31; Alfredo José Cáceres Cermeño, Venezolano, mayor de edad, soltero, alfabeta, electricista, titular de la cédula de identidad personal numero; V-8.219.929, natural de caracas, Ernesto Francisco Gil, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21/07/1964, titular de la cedula de identidad personal numero: V- 10.611.896, soltero, alfabeta, electricista, natural y residenciado en Punto Fijo Caja de Agua, Calle Acueducto, casa N° 20; Maribel del Valle Rivero de Meléndez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero: N°10.297.657, casada, alfabeta, de oficios del hogar natural de Puerto la Cruz, residenciada en la parroquia Punta Cardon , sector San José, Calle Mariño casa N°18 Punto Fijo; Lismerbis Yaneth Gil, Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 03/02/ 1980, soltera alfabeta, del hogar, titular de la cédula de identidad personal numero natural de Punto Fijo y Residenciada en el Barrio Bolívar, Callejón independencia, casa sin numero, Rafaela del Car5men Blanco Mora, Venezolana, mayor de edad, alfabeta,, soltera,, del hogar, titular de la cédula de identidad personal numero: V-5.584.505, natural y residenciada en Punto Fijo, Barrio Andrés Eloy Blanco, Callejón Rivas, casa numero 28 y Danilo José Pulgar Rojas venezolano, natural Los Taques, nacido el 18-07-62, de 41 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad 7.522.942, residenciado en la Av. Jacinto Lara, sector Josefa Camejo, No. 41-33, Punto Fijo, hijo de Pedro José Pulgar y Rosa Rojas. El Ministerio Público. hizo una exposición de los Hechos en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba que la llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas y que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicito el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada por los mencionados acusados es punible y se encuentra tipificada en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos y sancionados en el Artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 43 Ejusdem, lo cual constituye un agravante por realizar la mencionada labor dentro del hogar. Así mismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad Preventiva Judicial de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron, A tal efecto Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso quedan determinados mediante la declaración de los imputados en esta audiencia, los hechos explanados en la acusación Fiscal y de los descargos de la defensa.
De la declaración del imputado ciudadano Elisaúl Laguna Méndez.
“cuando hubo el allanamiento ellos venían en la camioneta encapuchados. Es todo”.-
No hubo preguntas por parte del Ministerio Publico
Ante las preguntas formuladas por la defensa manifestó A quien se refirió cuando habla de encapuchados? De dos ciudadanos que venían encapuchados en la camioneta con la policía. Vio al señor Danilo Pulgar? No. De la Declaración del imputado ciudadano Danilo José Pulgar Rojas,
y manifestó:
“yo venia de mi trabajo a un cuarto para las 11 de la mañana, a pocos metros de la casa se me detuvo, me pegaron contra la pared y me metieron a la casa donde estaban allanando, yo soy peluquero, tengo años en el oficio. Con respecto con los encapuchados, veo que los 2 testigos venían dentro de la patrulla que venían con capuchas. Es todo”.
El Ministerio Publico no formulo pregunta alguna
Ante las preguntas formuladas por la defensa Defensa respondió, En la audiencia de presentación se observo el video? Si. Se observaron los encapuchados? si
Por su parte los defensores expusieron sus descargos en los siguientes términos:
La Defensora Pública Abg. Nancy Acosta, ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de contestación de la acusación presentado por esa defensa, e tiempo hábil y que corre inserto en el asunto, en el cual opuso formalmente la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 4° letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esa defensa considera que hay falta evidente de los requisitos formales establecidos en el ordinal 3 del Artículo 326 Ejusdem, por cuanto acusa a todos los ciudadanos, en conjunto, con los mismos elementos de convicción, sin diferenciar los hechos de modo, tiempo y lugar. Igualmente se observa del video filmación del allanamiento que los testigos tenían el rostro tapado con una capucha, solicitando la nulidad del acta de allanamiento. Solicito que no se admitan las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, por cuanto no corresponden con las pruebas que pueden se incorporadas por su lectura en el Juicio Oral, de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se les decrete a los imputados Yulimar Mercedes Blanco, Elisaúl Laguna Méndez, Euclides José Laguna Méndez, Alfredo José Cáceres Cermeño, Ernesto Francisco Gil, Maribel del Valle Rivero de Meléndez y Lismerbis Yaneth Gil, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
La Defensora Pública ciudadana (o) Abg. Petra Padilla expone:
Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación, de fecha 16-04-04, que corre inserto al folio 124, en el cual se opuso formalmente la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 4° letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esa defensa considera que hay falta evidente de los requisitos formales establecidos en el ordinal 3 del Artículo 326 Ejusdem, por cuanto existe la falta de requisitos formales, ya que los elementos de imputación no están fundamentados, no se acredita de manera cierta y real que demuestren de manera suficiente que la ciudadana Rafaela del Carmen Blanco Mora, sea la autora del delito imputado. Dicha sustancia no fue incautada ni en su cuerpo ni en sus ropas, el Ministerio Público no indica la acción que efectuó la mencionada ciudadana, razón por la cual solicito declare con lugar la excepción opuesta y no sea admita el escrito de acusación. Solicito la Nulidad del acta de allanamiento y de las actas de entrevista, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, solicito no sean admitidas. Reproduzco los alegatos de defensa, y solicito la comunidad de la prueba. Solicito por último sea decretado una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la que actualmente esta sometida la ciudadana Rafaela del Carmen Blanco Mora.
La Defensa Privada Acto Abg. Wilmer Antonio Bracho Pérez, quien manifestó lo siguiente:
Ratifico el escrito de contestación de las pruebas que corre inserto en las actas. Opuso formalmente la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 4° letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esa defensa considera que hay falta evidente de los requisitos formales establecidos en el ordinal 3 del Artículo 326 Ejusdem. Solicito la nulidad del allanamiento y de las actas de entrevista y en consecuencia el sobreseimiento del asunto. En cuanto a las pruebas promovidas por el representante fiscal, solicita esta defensa no sean admitidas dichas pruebas por cuanto no corresponden con las pruebas que pueden se incorporadas por su lectura en el Juicio Oral, de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso contrario se esta defensa solicita al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, ya que es desproporcionada la privación que pesa sobre mi defendido Danilo José Pulgar Rojas, desde el inicio de presente proceso.
El ciudadano Fiscal, quien hizo algunas observaciones sobre la extemporaneidad de los escritos, ya que cada uno fue presentado en fechas distintas.
De la Acusación Fiscal se infiere que el día 09/10/2003 se presenta una comisión policial integrada por funcionarios policiales adscritos al grupo Lince de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón en compañía de dos ciudadanos en condiciones de testigos a lo fines de practicar el allanamiento en un inmueble ubicado en la calle falcón entre México y Bolivia de la ciudad de Punto Fijo emanada del juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción judicial, con autorización de fijación fotográfica y filmacion, una vez en el inmueble fueron atendidos por la propietaria del inmueble Ciudadana Yulimar Mercedes Blanco en contrandose los ciudadanos: ELISAUL LAGUNA MENDEZ, ULISES LAGUNA MENDEZ, ALFREDO JOSE CACERES CERMEÑO, ERNESTO FRANCISCO GIL, DANILO JOSE PULGAR, MARIBEL DEL VALLE RIVERO, LISMERBIS YANETH GIL, RAFAELA DEL CARMEN BLANCO MORA, CARLOS JOSE ,LOPEZ, un adolescente y un niño,al proceder a la revison de personal de .ltodos a los ciudadanos no se encontraron ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas, al revisar al niño se incauto en el bolsillo delantero del short un envoltorio tipo cebollita contentivo de una sustancia ilícita de una minuciosa revisión del inmuebles se incautaron en el inmueble Veintitrés envoltorios de material sintético tipo cebollitas contentivo en su interior de una sustancia que luego de practicada la correspondiente experticia resultó ser cocaína en forma de base y en forma de clohidrato y un envoltorio de material sintético de regular tamaño de color azul contentivo en su interior de restos vegetales que luego de sr sometida a experticia botánica resulto ser CANAVIS SATIVA LINNE ( Marihuana), la cantidad de ( 9.600,00, bolívares), un envoltorio tipo cebollita, contentivo de un a sustancia ilícita, se encontraron recortes de material sintético de diferentes colores y un reporte de pitillo plástico con adherencias de polvo blanco quemado en uno de sus extremos.

DEL DERECHO

Analizada como ha sido la Acusación Fiscal, la declaración de los imputados, así como los descargos de la defensas a favor de sus defendidos, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 330 del Codigo Orgánico Procesal:
En cuanto a los Descargos presentados por la Defensora Publica Abg. Nancy Acosta a favor de sus defendidos imputados YULIMAR BLANCO, ELISAUL LAGUNA, EUCLIDES LAHUNA, ALFREDO CACERES, ERNESTO GIL, MARIBEL VALLES y LISMERBIS GIL, consta en las actas que conforman el presente asunto, que dichos descargos fue presentado El día 18/02/2004(F-72),
De los Descargos presentado por la Defensora Publica Abg. Petra Padilla a favor de su defendido RAFAEL BLANCO, consta en actas que el mismo fue presentado en fecha 16/04/2004, (f-124),
Los descargos presentados por el Defensor Privado Abg. Wilmer Bracho a favor de su defendido DANILO PULGAR, el mismo fue presentado en fecha 15/ de Junio del Año 2004,
Consta en actas que en fecha 13 de Octubre del año 2003, se lleva a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados( f-58) y en fecha 1/11/2003,( f-160) se consigna escrito Acusatorio por el Ministerio Publico; en fecha 13 de Noviembre del año 2003, mediante Auto el Tribunal fija la correspondiente AUDIECIA PRLIMINAR, para el día 08/12/2003 a las 9 AM, quedando todas las partes debida y efectivamente Notificadas para la celebración de la Audiencia, la misma se difiere y mediante auto de fecha 26/01/del Año 2004 se fija para el día 01/03/04, y quedando todos debida y efectivamente notificados y así sucesivamente se aprecia en las actas lo diferentes diferimientos y las debidas notificaciones a las partes, por lo que es evidente determinar que de acuerdo a la fecha de interposición de escritos de descargos presentados por los hoy defensores los mismos son extemporáneos, de conformidad con el articulo 328 del Codito Orgánico Procesal penal y por Aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/10/2002 N° 2532, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales del País, la misma refiere el ofrecimiento extemporáneo de las pruebas de descargos,
Así las cosas el caso que hoy nos ocupa se observa que los escritos de descargos presentados por los defensores a favor de sus defendidos el lapso para ello de acuerdo a la descripción antes señalada había precluido tal como lo establece el articulo 328 Ejusdem. Por lo que se declara la extemporaneidad de los mismos..
Como quiera que el Defensor Abg. Privado Wilmer Bracho solicita al Juez que determine como Causal de Justificación para la presentación de sus descargos en esta oportunidad el hecho de haber sido designado recientemente. De conformidad con la sentencia antes señalada considera quien hoy decide que admitir como causal de justificación tal hecho, conllevaría a una interpretación extremadamente amplia del contenido de la sentencia y una violación del contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal desvirtuando de esta manera su espíritu, propósito y razón de ser de la misma, por cuanto los lapsos son preclusivo y conduciría al proceso por un camino inagotable, por tal motivo no es procedente la solicitud de la defensa Privada de la causal de justificación par presentar sus escrito de descargos por ser reciente su designación..
En consecuencia Este Tribunal Primero e Control: DECLARA: extemporáneos la presentación de los escritos de descargos interpuestos por los. Defensores Públicos Abg. Petra Padilla y Nancy Acosta y el escrito presentado por el Defensor Privados antes mencionados a favor de sus defendidos y niega la solicitud de la defensa Privada en cuanto a que se le reconozca como causal de justificación planteada para presentar en esta oportunidad su escrito de descargos.
Por cuanto se ha planteado una solicitud de nulidad del Acta de visita Domiciliaria, invocando el hecho de que el procedimiento se realizo con supuestos encapuchados Para proveer al respecto el Tribunal observa, que de conformidad con el contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal las Nulidades Absolutas no pueden ser limitadas, y proceden en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto se trata de actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que esta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso, a la luz de este Razonamiento al entrar a revisar las actas acta que conforman el presente asunto es evidente es evidente que las mismas y las declaraciones de los imputados conllevaron a una decisión contra la cual no se interpuso recurso procesal alguno actos que quedaron definitivamente firme y en esta oportunidad procesal de la Celebración de la Audiencia Preliminar con el dicho de dos imputados que rindieron su declaración las misma no constituye circunstancia o elementos que configuren la nulidad absoluta del acto por cuanto considera quien decide seria tocar el fondo del asunto y no es dado al juez de control tal pronunciamiento, al no haber circunstancias o elementos que determinen que los actos son violatorios de los derechos y garantías procesales y Constitucionales no hay argumentos para el juez declarar la nulidad del acto cuyos vicios impida sus efectos, Así se Decide
El Defensor
Ejerció el recurso de Revocación, ya que debe observarse el video, ya que fue otro juez el que lo observo Y es una prueba promovida por el Ministerio Publico sobre la cual debe pronunciarse el Juez de su admisión o no
.A tal efecto El Tribunal, el Tribunal determino que la revocación solo procede contra autos de mera sustanciación e informo que el tribunal solo corresponde al momento de analizar la Prueba determinar si la misma es licita, legal , necesaria y pertinente su contenido es materia de valoración por ante el juez de juicio por lo que se niega el recurso de revocación . Así se decide.
Al dilucidar los planteamientos presentados por los defensores, corresponde pronunciarse sobre el escrito Acusatorio presentado por le Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se procede de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 326 Ejusdem en cuanto a los requisitos de la acusación fiscal. Determinando que existe una identificación completa de los imputados, que está fundamentada la imputación contentiva de los hechos imputados, igualmente que están determinados los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba, por lo que considera esta juzgadora que están llenos los requisitos formales, exigidos, en cuanto a los hechos objeto del proceso el mismo responde al resultado de una visita domiciliaria donde se incauto sustancias ilícitas Estupefacientes y psicotrópicas de las denominadas cocaína en forma de base y Cannabis Sativia, en el inmueble donde se encontraban los hoy imputados al momento de practicar la visita autorizada por un a autoridad competente como fue el Tribunal de Control de esta Circunscripción, por lo que tales hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y psicotrópicas por lo que se admite totalmente la acusación Fiscal contra los imputados por la Presunta Comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para el Juicio Oral y Publico en cuanto a las testimoniales, se admiten en su totalidad por ser necesarias, licitas, legales y pertinentes, en cuanto a las documentales, se admiten todos los numerales, de las pruebas documentales, por ser necesarias, licitas, necesarias y pertinentes, a excepción de la Certificación de Registros Policiales, por cuanto son impertinentes y necesarios.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE TOTALMENTE La ACUSACION presentada por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Yulimar Mercedes Blanco, Elisaúl Laguna Méndez, Ulises José Laguna Méndez, Alfredo José Cáceres Cermeño, Ernesto Francisco Gil, Maribel del Valle Rivero de Meléndez, Lismerbis Yaneth Gil, Rafaela del Carmen Blanco Mora y Danilo José Pulgar Rojas, plenamente identificados anteriormente, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En consecuencia Se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto contra los acusados YULIMAR MERCEDES BLANCO, ELISAUL LAGUNA MÉNDEZ, ULISES JOSÉ LAGUNA MÉNDEZ, ALFREDO JOSÉ CÁCERES CERMEÑO, ERNESTO FRANCISCO GIL, p; MARIBEL DEL VALLE RIVERO DE MELÉNDEZ, LISMERBIS YANETH GIL, RAFAELA DEL CARMEN BLANCO MORA, y DANILO JOSÉ PULGAR ROJAS, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio competente en la oportunidad procesal.Se mantiene la medida de Privacion Preventiva Judicial de libertadasi como la Medida de Arresto domiciliario contra la acusada Julimar Mercedes Blanco, por cuanto los supuestos que la originaron no han variado. Notifíquese a las partes de la presenta Resolución A si se Decide
EL JUEZ DE CONTROL,


Abg. Narquis Chirinos



LA SECRETARIA,


Abg..Glaiza Reyes