REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001329
ASUNTO : IP11-S-2004-001329

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCALDECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leidenz
SECRETARIO: Abg. Glayza Reyes
IMPUTADO (S): JACKSON WIVELAN VILLA SANCHEZ
HECHO: Robo a Mano Armada
DEFENSOR PUBLICO: Abg Petra Padilla

AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral, celebrada el día 02 de Junio del año dos mil cuatro, Solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Meuri Leidenz contra el Imputado ciudadano JACKSON WIVELAN VILLA SANCHEZ, el Ministerio Publico, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO A MANO ARMADA, contemplado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Abreviado. Este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En cuanto a los hechos objeto de proceso, se observa del contenido de las actas policial, debidamente suscrita por los funcionarios policiales actuantes, que conforman el presente asunto, de fecha 27 de Mayo del Año en curso, “ aproximadamente a las 3:pm en el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la calle Falcón, frente a la sede del C.I.C.P.C, Punto Fijo, un Ciudadano RENGIFO JOSE RANGER, indicando que en la calle Talavera, en la residencia de dicho ciudadano, se estaba perpetrando un atraco, al trasladarse al lugar de los hechos en la residencia de color blanco, con rejas verdes, se encontraba un ciudadano al frente de la residencia al que se le efectúa una requisa corporal, encontrándosele en su poder un arma de fuego de fabricación casera ( CHOPO), forrado con material sintético de color negro( GOMA), anudado con alambre, seguidamente otro ciudadano que fue avistado por la ventana de dicha vivienda, lanzo un faccimen tipo Pistola, de material sintético de color negro, saliendo de la vivienda por la puerta principal y al efectuarle la requisa corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente salieron tres ciudadanos que supuestamente estaban sometidos por los dos sujetos, identificándose como IVONNE MERCEDES COELLO, CARRERA IRALIS MARGARITA Y LUCIA DEL VALLE PALENCIA, por lo que se procedió a la detención de los dos sujetos, quedando identificado como JACKSON WIVELAN VILLA SANCHEZ, venezolano de 29 años de edad, soltero alfabeta, obrero, portador de la cedula de identidad personal N° V- 18.633.741 y OSCAR JESUS GOMEZ (Menor de edad).”
Consta Actas de Entrevistas de la misma fecha, rendidas por las ciudadanas LUCIA DEL VALLE PACHECO PALENCIA, IRALIS MARGARITA CAR e IVONNE MERCEDES COELLO, quienes manifiestan que se encontraban en el inmueble el día y hora señalado en las actas, cuando se presentaron dos sujetos y les apuntaron con las armas y les dijeron que entregaran el dinero y las joyas que habían, les quitaron el reloj, un celular e intentaron llevarse un teléfono telcel , en eso llegó la policía y los sujetos empezaron a sacar los objetos de donde los tenían y tiraron las pistolas para el piso, después salieron y se entregaron.
Por su parte la Defensa sostiene a favor de su defendido lo siguiente:
“ solicito al tribunal desestima la solicitud fiscal por cuanto no están dados los supuestos exigidos en la norma, existe contrariedad en las actas los testigos dicen que era un pistola y los funcionarios señalan que es un chopo , no existe peligro de fuga, mi defendido tiene arraigo en la localidad, es un trabajador y esta enfermo, por lo que solicito la liberad plena de mi defendido y a todo evento una medida cautelar menos gravosa y dado su estado de salud, solicita sea remitido al medico forense .
SEGUNDO
Oídas como fueron las exposiciones de las partes y con análisis de las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, por lo indicado en el contenido de las actas policiales, hay una denuncia formulada por el dueño y lo dicho por las victimas que se encontraban en el inmueble, quienes supuestamente fueron sometidas en su residencia por dos sujetos armados y fueron amenazadas y despojadas de objetos de su propiedad, sin su consentimiento , bajo amenaza, se relacionan el contenido del acta policial, fueron contestes con las circunstancias de modo, tiempo y lugar así coMo el señalamiento de las personas que participaron en compañía de quienes se encontraba y el como ocurrieron los hechos, la circunstancia de haber sido detenido en una casa de habitación, así como del contenido de la denuncia formulada por la victima se evidencia la violencia física, dos sujetos armados las despoja de sus bienes de su propiedad, sin su consentimiento a mano armada, incautándose un arma de fuego,( chopo) cuyas características consta en las actas, lo que evidencian, que se ha realizado una conducta de reproche, un ilícito penal, tales hechos se subsumen en el tipo penal, que comporta el articulo 460 del Código penal, compatible con la precalificación fiscal, como lo es el delito de Robo amano armada, cometido por dos sujetos, el mismo merece pena privativa de libertad, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por ser de reciente data su comisión, En cuanto a los elementos que determinen que el imputado es el presunto autor o participe de los hechos, se observa de las actas de procedimiento y de la denuncia la aprehensión flagrante de hoy imputado lo que hace presumir que es el presunto autor o partícipe del hecho punible, En Cuanto a las Circunstancias del caso particular y concreto del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tales circunstancias quedan determinadas de acuerdo la gravedad del daño causado, peligro de la vida y de la propiedad causado, la pena a imponerse supera el limite exigido por la ley para la procedencia de la privación de libertad, el conocimiento del imputado de su victima, los habitantes de la residencia donde fue aprehendido, hacen presumir que el mismo pueda inferir en la obstaculización de la investigación, y el peligro de fuga victima que interpone la denuncia hacen presumir el peligro de fuga. Así los cosas se llenan los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la solicitud Fiscal de decretar la privación preventiva judicial de libertad contra el hoy imputado, Ahora bien considera quien hoy decide que la investigación debe continuar para alcanzar la verdad de los hechos por lo que es procedente seguir las pautas del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por Todo lo antes expuesto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón - Extensión Punto Fijo: DECRETA la Medida de Privación preventiva Judicial de Libertad al ciudadano JACKSON WIVELAN VILLA SANCHEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero alfabeta, obrero, portador de la cedula de identidad personal N° V- 18.633.741, Domiciliado en el sector Brisas de Santa Elena, Diagonal a Electro auto El Cuvi, frente al cementerio, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta comisión del delito de ROBO A AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Siguiendo las pautas del Procedimiento ordinario. Así se Decide

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS



LA SECRETARIA

ABG. Glayza Reyes