REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000072
ASUNTO : IP11-P-2004-000072

Juez: Abog. Jesús Inciarte Almarza
Defensor: Abog. Victor Julio Llamozas (Defensor Público Cuarto)
Acusado: Harold José Castillo Pineda
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Gerardo Camero Fiscal 6o. Encargado del Ministerio Público
Secretaria: Abog. Rita Caceres

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-

Vista la acusación presentada por el Fiscal Jesús A. Dicurú Antonetti, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público contra el ciudadano HAROLD JOSE CASTILLO PINEDA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 30-07-79, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.992.414, domiciliado en la calle Progreso, entre Panamá y Uruguay, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Antonio Castillo y Nancy de Castillo, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima IVETT CAROLINA GUANIPA MOLINA, el Tribunal observa que los hechos imputados se encuentran acreditados en la acusación fiscal mediante los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha Treinta (30) de Abril de 2004, suscrita por el Distinguido LEONARDO SIBADA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano HAROLD JOSE CASTILLO PINEDA

2.- Acta de entrevista de la ciudadana IVETT CAROLINA GUANIPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.788.244, residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, sector Colonial, Casa 12-A, Punto Fijo, Estado Falcón.

3.- Inspección en Local No. 864 de fecha siete de mayo de 2004, suscrita por los
funcionarios RAMON MARTINEZ y JOSE ITURRIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar donde se cometió el delito.

4.- Experticia de Reconocimiento legal de fecha dieciocho de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios JORGE LUIS POLANCO y HECTOR JOSE LlOVERA, en la que se deja constancia de las características físicas de la cadena despojada a la ciudadana IVETT CAROLINA GUANIPA MOLINA.

Concatenándose dichos elementos de convicción con el ofrecimiento de los siguientes medios probatorios:

Las testimoniales de los ciudadanos: LEONARDO SIVADA, funcionario actuante; JORGE LUIS POLANCO y HECTOR JOSE LlOVERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en cuanto a la experticia de reconocimiento de la cadena incautada; funcionarios RAMON MARTINEZ y JOSE ITURRIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en cuanto a la inspección ocular del sitio del suceso; ciudadana IVETT CAROLINA GUANIPA MOLINA en su carácter de victima que fue despojada de una cadena; ciudadana YOLI CORDOVA como testigo presencial en el sitio del suceso. Así mismo las documentales que a continuación se mencionan: Inspección en vía pública número 864 de fecha 07 de Mayo de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC RAMON MARTINEZ y JOSE ITURRIZA; experticia de reconocimiento legal de fecha 18 de Mayo de 2004, suscrita por los JORGE LUIS POLANCO y HECTOR JOSE LlOVERA

De tal manera que el Tribunal habiendo examinado en audiencia oral y pública los elementos de convicción expresados los confrontó con sus respectivas fuentes de prueba, verificando que existe una correspondencia entre ellos y en conclusión que la acusación reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello la admitió de manera total, así como las respectivas pruebas.

Una vez admitida la acusación el Tribunal indicó al acusado en la respectiva audiencia oral y pública que era el momento oportuno para el caso de que quisiera acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos el cual había sido explicado con antelación, lo hiciera, pronunciándose este ultimo a favor de que se le aplicara dicho procedimiento especial, en los siguientes términos: “tuve que hacer eso, lo hice porque tuve la necesidad de hacerlo, porque tengo un hijo enfermo, yo admito los hechos”.


-II-

Analizada entonces la acusación viable enfrentada a la aceptación de la misma por parte del acusado, este Tribunal observa que es evidente que si el acusado antes identificado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y revisada como ha sido la procedencia de ese Instituto Jurídico se hacen los siguientes pronunciamientos: Se admite la solicitud del acusado en autos HAROLD JOSE CASTILLO PINEDA, quien de manera libre y espontánea admitió los hechos. Así mismo, el Tribunal observa que el delito de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal, precisa para el incurso en dicha acción, una pena de presidio de 4 a 8 años, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, debe aplicarse normalmente en su término medio, ahora bien, la sumatoria del limite inferior y superior de penas atribuido al delito es de 12 años de presidio y el término medio resulta en 06 años de presidio; en cuanto a la aplicación de las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal el Tribunal estima que procede de acuerdo al ordinal 4º. de dicho artículo una rebaja por subsumirse que el acusado goza de una buena conducta predelictual y que se trata de un delincuente primario ya que carece de antecedentes penales e igualmente de registros en el sistema informático Juris que demuestren causas mas o menos recientes en su contra, por lo tanto reduce en un año el término medio aplicable y por consiguiente resulta en una pena de cinco (05) años de presidio por efecto de la referida atenuante genérica.



El imputado admitió los hechos siendo aplicable por consiguiente el procedimiento especial que lleva el mismo nombre previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la citada norma la rebaja que implica el uso del procedimiento especial de admisión de los hechos es de un tercio como máximo cuando haya habido violencia contra las personas, pero a su vez indica que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que contempla la ley para el respectivo delito, siendo que el delito tipificado mediante la acusación cuyos hechos ha admitido el acusado es el robo genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal que tiene una pena en su límite inferior de cuatro años de presidio, por consiguiente siendo la pena aplicable al delito atribuido al acusado de seis (06) años de presidio, que a su vez ha sido reducida a cinco (05) años de presido por efecto de la aplicación de una atenuante genérica a favor del acusado, no puede este Juzgador efectuar la correspondiente rebaja de un tercio por haber prohibición expresa de la Ley de imponer una pena por debajo de dicho límite, reduciendo la condena que debe ser impuesta al acusado solo hasta el límite inferior del delito, que se repite es de cuatro (04) años de presidio.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado HAROLD JOSE CASTILLO PINEDA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 30-07-79, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.992.414, domiciliado en la calle Progreso, entre Panamá y Uruguay, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Antonio Castillo y Nancy de Castillo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO con fundamento en lo preceptuado en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 457 del Código Penal que se contrae al delito de Robo Genérico en grado de autor y en virtud de los hechos acontecidos el día 30-04-2004 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde en el interior del establecimiento comercial XIQUIU AROMAS Y DETALLES, ubicado en el Centro Comercial Paseo de Gracia de la ciudad de Punto Fijo, cuando el hoy condenado despojó de manera violenta y profiriendo amenazas a la ciudadana IVETT CAROLINA GUANIPA MOLINA, identificada en actas, de una cadena de metal fina de color amarillo de tejido chino con una cruz de metal del mismo color con una imagen del divino niño.

Se condena igualmente al ciudadano HAROLD JOSE CASTILLO PINEDA, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se exime del pago de costas se exime del pago de costas a los condenados, quien en virtud del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal estaban obligados a pagarlas debido a la condena impuesta, ello fundado en que los mismos se ha hecho representar durante todo el proceso por la defensa pública, lo cual evidencia que no goza de recursos económicos.

De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 04 de Mayo de 2008.

Regístrese, déjese copia en Secretaría, publíquese la presente Sentencia y notifíquese.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.


El Juez Primero de Juicio.

Abog. Jesús Armando Inciarte

La Secretaria.

Abog. Rita Caceres