REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000007
ASUNTO : IL11-P-2000-000007
AUTO DE NUEVO COMPUTO
Visto el acta de fecha 13 Mayo del año en curso en la que fue entrevistado el penado DOUGLAS ENRIQUE PAIVA , y por medio de la cuya solicitó a éste despacho judicial se le concediera el beneficio de Libertad Condicional, por cuanto tiene el tiempo cumplido para optar por tal formula anticipada de cumplimiento de pena, éste Tribunal procede a la verificación de las actas que conforman el precitado asunto, y determina lo siguiente;
En fecha 20 de Octubre del año 2003, se realiza al penado un auto rectificando el cómputo de pena realizado en fecha 14 de Junio de ese mismo año, en atención a un error de omisión en el calculo en el cual incurriría el Órgano Subjetivo Jurisdiccional de éste Tribunal para la fecha (14-06-03).
En el referido auto de rectificación de computo de pena se describen las fechas a partir de las cuales el penado de marras comenzaría a disfrutar de de las distintas formulas de pre libertad , destacándose entre ellas que éste optaría desde 01 de Febrero del año 2004, por el disfrute de la Libertad Condicional.
Sin embargo, en el referido auto se omitió de forma involuntaria la fecha a partir de la cual el penado optaría por la conversión beneficiosa de la pena de prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento.
En atención a los particulares anteriormente acotados, procede éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por la autoridad que le confiere la Ley, a realizar un nuevo computo de pena, ordenado a su vez completar los requisitos que eventualmente faltaren para el otorgamiento de algún beneficio al penado DOUGLAS ENRIQUE PAIBA, beneficios éstos solo determinables luego de la realización de dicho computo, y así se decide.
En tal sentido;
- El penado de marras fue detenido inicialmente en fecha 11-09-99 siendo que en fecha 13-09-99 fuere liberado tras el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación; siendo a su vez, que en fecha 03-12-99, fuere éste condenado, y ordenada su privación de libertad en audiencia, manteniéndose tal privación hasta la presente fecha; por lo que en definitiva el referido penado tiene un total de pena física cumplida, hasta la presente fecha de 4 años 6 meses y 1 día , y así se decide.
- A su vez, en fecha 17 de abril del año 2003 se le redime la pena por trabajos realizados en 1 año y 2 meses, lo cual sumado a los 4 años, 8 meses y 21 días de pena física efectivamente cumplida por éste, hace un total de pena cumplida de 5 años 8 meses y 1 día, y así se decide.
En atención a ello, el penado de marras, comenzaría a disfrutar de las formulas de prelibertad estatuidas en le Ley de Régimen Penitenciario y en el Copp derogado, aplicables por ser las Normas Adjetivas penales mas benignas para el reo en relación con la fecha de comisión del hecho delictivo de la siguiente forma;
- Por el Destacamento de trabajo, una vez haya cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena, lo que comporta, tomando en cuenta la pena de 8 años de prisión que le fuera impuesta, a los 2 años de cumplimiento (ya cumplidos), optando consecuencialmente con mucha antelación por tal formula, y así se decide.
- Por el Régimen Abierto; una vez haya cumplido la tercera parte de la pena impuesta de 8 años de prisión, es decir, a los 2 años y 8 meses de cumplida la pena (ya cumplidos), opta con bastante antelación por tal formula de prelibertad, y así se decide.
- Por la Libertad Condicional, una vez haya cumplido efectivamente las dos terceras partes de la pena de 8 años de prisión impuesta, a los 5 años y 4 meses de cumplimiento de pena, específicamente cumplidos el día 01 de febrero del año en curso, y así se decide.
- Por la conversión beneficiosa de la pena de prisión que le fuere impuesta, en pena de confinamiento, tal cual lo preceptúa en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, cuando haya efectivamente cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir a los 6 años de cumplida la pena, los cuales se cumplen el día 01 de Octubre del año 2004, y así se decide.
Dictaminado lo anterior, y solicitado por el penado la concesión del beneficio de Libertad Condicional, se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, practicar y remitir a éste despacho, el informe Psico Social respectivo al penado DOUGLAS ENRIQUE PAIVA, a los fines de determinar si éste cumple o no con el perfil de reinserción social exigido para la concesión de tal beneficio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cúmplase, notifíquese y remítase copia certificada del anterior cómputo de pena a la Dirección del internado Judicial, al penado, y a la mencionada Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA