REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000015
ASUNTO : IL11-P-1999-000015


AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA

Vista el acta fechada el 03 de Mayo del año en curso, de Audiencia Especial celebrada por éste mismo Tribunal de Ejecución, por medio de la cual se trasladó y constituyó éste Despacho Judicial, conjuntamente con el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la sede del Hospital Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro en el cual tuvo que ser recluida con carácter de emergencia el día 30 de Abril la penada OMAIRA TORRES; a los fines de entrevistarse de forma personal, tanto con la bio-analista que le practicara los exámenes de laboratorio, Licenciada MARIA MEDINA, así como con el medico Especialista (Inmunólogo) tratante de ésta, Dr. CESAR TREMONT, a los fines de informarse con éstos sobre la identificación certera de la enfermedad que padece la penada OMAIRA TORRES TORRES, así como la circunstancia de gravedad o no de dicha enfermedad. En la mencionada Audiencia Especial, por medio del acta levantada se dejó constancia de los siguientes particulares.

PRIMERO; Que la penada OMAIRA TORRES TORRES, le fueron practicados exámenes de laboratorio en ese Centro Asistencial, el primero en fecha 27 de Abril del año en curso, denominado “ELISA” y el segundo confirmatorio de fecha 28 del mismo mes y año denominado “WESTER BLOCK” ambos a los fines de determinar si efectivamente la penada de marras padece del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
SEGUNDO; Que fueron exhibidos en dicha audiencia los resultados de dichos exámenes en original, los cuales arrojaron como resultado el primero de ellos “REACTIVO”, y el segundo de ellos (confirmatorio) “POSITIVO” al virus del VIH.
TERCERO; Que el medico tratante manifestó de viva voz en la referida audiencia, que la paciente ya no es solo portadora del virus del VIH, sino que además la padece la enfermedad, encontrándose en los actuales momentos hospitalizada bajo tratamiento antiretroviral, con antibioterapia y antimicóticos orales, bajo una condición clínica de regular a malas condiciones generales de salud.
CUARTO; Que el diagnostico actual de dicha paciente fue PNEUMOSIS CARRINIE, ESOFAGUITIS FOSCANDIDAS, PANCITOPENIA, SINDROME DE DESGASTES, por lo que se hospitaliza con tratamiento antirretroviral de alta eficacia y tratamiento de las infecciones oportunistas.
QUINTO; Que al final de dicha audiencia, éste Tribunal, a los fines de resolver sobre el otorgamiento o no de un Beneficio Post- Condena de carácter Humanitario a la penada de marras, solicitó se le remitieran con carácter de Urgencia el respectivo informe medico detallado realizado por el medico especialista Dr. CESAR TREMONT, así como la certificación medico legal de dicho Informe Medico, que dimane de la medico forense que compareció a la referida audiencia especial, Dra. ELVIRA MORA, tal cual lo exige el artículo 503 del Copp para el eventual otorgamiento de dicha medida humanitaria, a favor de la penada.

Ahora bien, acotado lo anterior, y encontrándose éste Tribunal en espera tanto del informe medico especialista, como de la certificación de dicho informe medico por parte del medico Forense, a los fines de pronunciarse sobre la Medida de carácter humanitaria que contempla el articulo 504 a favor de la penada de marras, causa bastante preocupación a éste Juzgador, que sea sino hasta el día 18 de Mayo que se remite a éste despacho, en primer lugar, el Informe Medico especialista suscrito por el medico Inmunólogo CESAR TREMONT, y en segundo lugar, hasta el día 10 de Junio del presente año que se recibe en éste despacho la certificación por parte del medico forense de dicho informe medico especialista, suscrito éste por los médicos Dra. FLORA MORALES ROJAS y la Dra. ELVIRA MORA.

En tal sentido, el contenido del informe medico especialista, realizado en fecha 12 de mayo del presente año, por el especialista Inmunólogo Cesar Tremont, es conteste al afirmar;

“Se trata de una paciente femenina de 40 años de edad, natural de Barinas y procedente de Punto Fijo, actualmente recluida en el INTERNADO JUDICIAL DE CORO, con diagnostico SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA, clínicamente SINTOMATICA, y hospitalizada en el Hospital Alfredo Van Grieten”, cuyos exámenes de laboratorio reportan los siguientes resultados: Pancitopenia, heces, uroanalisis, química sanguínea dentro de los parámetros normales; con tratamiento a base de ANTIRETROVIRALES(3 TC, ABC, NFV), ANTIBIOTICOTERAPIA, ANTIMICOTICOS ORALES, Su condición clínica actual es de cuidado, y su evolución dependerá de la respuesta al tratamiento indicado.”

A su vez, el contenido del informe medico forense realizado en fecha 3 de Mayo del año en curso y suscrito por la médicos Dra. FLORA MORALES ROJAS y la Dra. ELVIRA MORA, luego del estudio de éstas de la Historia Clínica de la Paciente suministrada por el medico inmunólogo tratante, señala textualmente;

“Ingresó a dicho centro asistencial el día 30-04-04, servicio de Observación, con el diagnostico de;
Evacuaciones líquidas, debilidad, diagnostico presunto Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (Sida), Laboratorio de fecha 01-05-04: WBC 0,6.THSD/CU (verificado) HB:4,3/DL.
Refiere evacuaciones liquidas desde hace un mes, en nro de 4 veces al día, amarillo sin moco ni sangre.
Al examen medico-legal: (Hospital General de Coro)
Palidez cutáneo mucosa moderada, debilidad generalizada.
Frecuencia respiratoria de 40 por minuto, tiraje supra- clavicular.
Manchas hiperemicas en piel generalizadas.
Para el día de hoy 03-05-04, refiere una evacuación al día de consistencia dura. Prueba serología confirmativa de Sida: positiva (nro. De muestra 9178 de fecha 06-11-03).
CONCLUSIÓN: Paciente con Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), con 4 días de evolución intrahospitalaria, en malas condiciones generales, se sugiere reclusión en sitio apropiado donde pueda recibir asistencia medica y cumplimiento de regular tratamiento médico antiretroviral (antisida); así como régimen dietético apropiado, una vez superado su proceso infecciosos asociado.”

En tanto, tomando en cuenta los contenidos de ambos informes médicos, tanto el forense como el dimanado del medico especialista tratante, queda evidenciado entonces, en primer término, que la penada OMAIRA TORRES TORRES, quién aun se encuentra recluida en el Hospital Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro, en virtud de su delicado estado de salud, está padeciendo de una enfermedad Grave como lo es el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), enfermedad esta que anula y merma en su totalidad cualquier defensa natural del organismo contra las múltiples entes bacteriológicos y virus ocasionales que se encuentren en el ambiente, y que en virtud de ello, el contraer el paciente que padece tal Inmunodeficiencia tales infecciones o un simple virus, ello comportaría la muerte del paciente así afectado, en virtud de no poder contrarrestar el ataque de éstos agentes virales o bacteriológicos en atención a la indefensión orgánica que padece el paciente producto de dicha enfermedad.

Establecido lo anterior, los artículos 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal establecen textualmente lo siguiente;

“Artículo 503.- Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejora que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Artículo 504.- Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del medico forense.”

En tanto, a los fines de resolver sobre el otorgamiento de dicha medida humanitaria así concebida, luego de verificar los extremos para su efectiva procedencia, es importante previamente, dejar por sentado lo siguiente;

La penada OMAIRA TORRES TORRES, lo es, en atención a ser encontrada culpable por sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 22 de Junio del año 1998 por el extinto Tribunal Superior Segundo Penal, siendo condenada a la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Losep, librándose las respectivas requisitorias de ley a los fines de darle captura a ésta, en virtud de encontrarse en libertad para el momento de dictaminársele sentencia.
La misma, no fue capturada sino hasta el día 23 de Junio del año de 2000, fecha a partir de la cual comenzaría ésta a cumplir la pena que le fuere impuesta.
En fecha 11 de Agosto del año 2000, de forma sorpresiva, ésta fue liberada por un Juzgador suplente para la fecha, en éste Tribunal de Ejecución, bajo el beneficio Post-condena de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, tras considerar dicho juez suplente, que ésta se encontraba padeciendo de una enfermedad mental por lo que era procedente tal otorgamiento de Libertad Condicional.
En fecha 28 de Septiembre del referido año (2000) éste mismo Tribunal de Ejecución bajo la dirección ésta vez de su Juez natural, revoca tal beneficio así acordado a la penada de marras, en razón al incumplimiento de una de las condiciones impuestas en el otorgamiento, librando las respectivas ordenes de aprehensión en contra de la penada.
No siendo sino hasta el día 16 de Agosto del año 2003, que una comisión policial le da captura a ésta, quedando a partir de la referida fecha recluida nuevamente cumpliendo pena en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. En virtud de lo anterior, la penada OMAIRA TORRES TORRES, hasta el día de hoy 14-06-04, solo ha cumplido una pena de prisión en reclusión física de 1 año 8 meses y 26 días, faltándole al efecto el cumplimiento de 8 años 3 meses y 4 días de la pena de 10 años de prisión por cumplir.

Por tanto, verificado como en efecto fue por éste Juzgador, el cumplimiento concurrente de todos los presupuestos para el efectivo otorgamiento de la Medida Humanitaria post- condena, prevista en el artículo 503 del Copp, vale decir;

- Que el penado padezca de una enfermedad grave; en el caso sub.-examine la determinación del padecimiento del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

- Que tal diagnostico sea establecido por un medico especialista en la materia; en el caso sub.- examine, el informe medico cursante en actas a los folios 471 al 484 suscrito y realizado por el medico especialista Inmunólogo CESAR TREMONT, en el cual refiere el estado de malas condiciones generales de salud de la paciente así como la enfermedad que padece, con sus respectivos exámenes de laboratorios efectuados a ésta.

- Que dicho diagnostico a su vez, sea debidamente certificado, por un medico forense; en el caso sub.- examine, en informe medico legal, de fecha 03 de Mayo del año en curso, en el que se resalta que la penada de marras, padece del virus de Inmunodeficiencia Adquirida, así como los afecciones sintomáticas de la terrible enfermedad, y la recomendación se ser tratada en ambiente apropiado en el que pueda ésta recibir asistencia medica especializada, reasaltando las malas condiciones de salud que presenta al momento de realizarle la evaluación medica.

Llenos como en efecto se encuentran cada uno de tales presupuestos en el presente asunto, es que a los fines de preservar el cabal cumplimiento de la Norma estatuida en el artículo 84 Constitucional, es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Otorga el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, a tenor de lo pautado en el artículo 503 del Copp, a la penada OMAIRA TORRES TORRES, en atención a que ésta se encuentra actualmente padeciendo de una enfermedad grave, tal cual lo constituye el síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), y así se decide.

Se establece como condiciones sine quanon a la penada de marras, para el disfrute del recién otorgado beneficio, su compromiso a partir de la notificación del presente auto de concesión, de conformidad con lo pautado en el artículo 496 del Copp derogado, de cumplir las siguientes;

Primero: Prohibición de salida del Estado Falcón sin la Autorización expresa del Tribunal de Ejecución.

Segundo: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

Tercero: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ordena oficiar a la Dirección del Hospital Alfredo Van Grieten, a los fines de remitir si fuera el caso, a la brevedad posible, constancia de egreso de la precitada penada de ese Centro Asistencial, así como a su vez, de sus eventuales ingresos por ante el servicio de Inmunología adscrito al mismo, y así se decide.

Se ordena a su vez oficiar, a la Dirección de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas con sede en la ciudad de Coro, mantener una vez al mes, informado a éste Tribunal de Ejecución, sobre el estado de salud y posible evolución clínica de la paciente OMAIRA TORRES TORRES, para cuyos fines deberán remitir a éste tribunal informes mensuales de su estado de salud, tratamiento y evolución clínica, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilara y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a la penada de marras, así como que informará a éste despacho judicial de cualquier otra circunstancia atinente a la salud de ésta, a los fines de que continué disfrutando o no del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Se exhorta a la penada de marras, que el beneficio aquí concedido puede ser revocado a tenor de lo pautado en el artículo 512 del Copp, si incumple con alguna de las condiciones aquí impuestas, así como que continuará a su vez con el cumplimiento de su condena intramuros, si el Tribunal constata que obtiene una mejoría importante en su salud que le permita la continuación del cumplimiento de dicha pena de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo previsto en el artículo 503 ejusdem, y así se decide.

Librese la respectiva Boleta de excarcelación dirigida a la Dirección del internado Judicial de la ciudad de Coro, con el respectivo oficio informativo a los fines legales consiguientes.

Librese copia de la presente resolución al penado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 496 del Copp derogado.

Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA