REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000077
ASUNTO : IL11-X-2004-000001


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Visto el auto de fecha 12 de Mayo del año en curso, por medio del cual se recibe en éste Despacho Judicial, el presente asunto dimanado del extinto Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, siéndole asignado al efecto la nomenclatura IP11-P- 2004-000077, y siendo que éste mismo despacho en esa misma fecha dictaminare auto motivado en el que entre otros pronunciamientos, éste ordenare la División de la continencia de la presente causa que involucra otros tres acusados, remitiendo la misma al Tribunal de Juicio respectivo, mientras que con respecto al ya penado JESUS GREGORIO COLINA, ordenare la ejecución de la Sentencia Definitiva que pesa en su contra, es por lo éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, procede en atención a las facultades conferidas en el artículo 479 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el presente Auto de Ejecución de Pena con su respectivo computo.

En atención a lo anteriormente acotado, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 475 del Copp derogado, aplicable en el caso in comento, por ser la norma procedimental que mas favorece al reo, en atención a lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, procede a realizar el respectivo computo de pena, a los fines de la determinación de la finalización de la presente condena, así como de la fecha a partir de la cual éste comenzará a disfrutar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada (Régimen a Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional), además de la fecha a partir de la cual puede convertírsele la pena de presidio a la que fue condenado en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, a tal evento;

- El penado de marras fue detenido inicialmente en fecha 20 de Noviembre del año 1996, luego de ser capturado en situación flagrante por una comisión policial en la población de el Hato, Municipio Falcón de éste mismo Estado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de CARMEN ALICIA GOMEZ y otros, siendo a su vez, que le fuera dictado Auto de Detención por el precitado delito, conjuntamente con otro tres imputados por la misma comisión delictual, en fecha 05 de Diciembre del año 1996. Sin embargo, luego de ser apelado dicho auto de detención y ser a su vez confirmado el mismo por el Tribunal de Alzada para la época, en decisión de fecha 29 de Enero del año 1997, dicha Alzada modifica la calificación delictual por la de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, por lo que en atención a benignidad de pena que comporta la comisión de tal delito (Robo Simple), le fue acordado al hoy penado JESUS GREGORIO COLINA, junto a otros tres procesados el día 14 de Febrero del año 1997, el Beneficio de Libertad bajo Fianza, quedando éstos en libertad a partir de la referida fecha, con el compromiso de dos fiadores y la imposición de ciertas condiciones por parte del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, siendo condenados posteriormente en fecha 31 de Mayo del año 1999 a sufrir la pena de 4 años de presidio por la comisión del delito de Robo Simple, manteniéndosele en libertad desde entonces (14-02-97, concesión del beneficio de Libertad bajo fianza) hasta la presente fecha 15-06-04 inclusive. En virtud de antes acotado, el penado de marras ha permanecido entonces privado de liberta, desde el día 20-11-96 hasta el día 14-02-97, un total de 2 meses y 25 días, detención ésta descontables de la pena de 4 años de presidio impuesta, tal cual lo preceptúa el artículo 477 del Copp derogado, lo cual nos daría que al penado JESUS GREGORIO COLINA, le falta una pena de presidio por cumplir de 3 años 9 meses 5 días, y así se decide.

- Por otro lado, tomando en cuenta a su vez, que el penado de marras cometió el hecho delictual por el cual se le condena en fecha 19-11-96, le es aplicable toda la normativa procesal post- condena vigente para esa fecha, en lo que le favorezca, tal cual lo preceptúa el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, lo cual, tomando en cuenta que el penado en cuestión fue impuesto de la sentencia condenatoria que pesa en su contra, en fecha 28 de Mayo del año 2001 y solicitó en esa misma fecha, se le concediera la Formula Alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dicho Beneficio post- condena aplicable en el caso in comento, es el contemplado en la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y no el previsto en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser las condiciones para el otorgamiento de aquél, mas favorables al reo, y así se decide.

En atención a ello, los artículos 13 en su primer aparte y 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal establece de forma taxativa, las condiciones de viabilidad para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena a favor de un penado, estableciendo lo siguiente;

“Artículo 13.- El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.

Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará en esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el tribunal de la causa decide la solicitud…omisis

Artículo 14.-, para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de le ejecución de la pena se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de justicia;
2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho años;
3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba;
4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado, o secuestro, tipificados en los Artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.


En consecuencia, de lo anteriormente trascrito se evidencia, solo a primeras luces, que el penado JESUS GREGORIO COLINA, podría estar optando desde ya para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal cual lo preceptúa el artículo 12 y siguientes de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ello, si el penado de marras no tiene hasta a la presente fecha, otros antecedentes penales que no sean por la comisión del delito por el cual se le condena en el presente asunto penal, según certificado de antecedentes penales que dimane del Ministerio de Interior y Justicia tal cual lo exige el numeral 1 del artículo 14 de la mencionada Ley, así como que sea de pronostico favorable el examen Psico-social que eventualmente se le practicara por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a tenor de lo exigido a su vez, en el encabezamiento del descrito artículo 13 de la derogada Ley, y así se decide.
Ahora bien, en relación a las otras formulas de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación del artículo 475 del copp derogado de la siguiente manera;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 1 año, la cual comenzaría a correr a partir de la imposición del presente computo de pena, descontados los 2 meses y 25 días de reclusión a la que fuere sometido el penado, específicamente luego de 9 meses y 5 días de cumplimiento de pena, a partir de la imposición del presente computo de pena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario aplicable en el caso in comento, por ser la norma procedimental que mas favorece al reo, en atención a lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, y así se decide.

Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido la tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 1 año y 4 meses de pena, la cual comenzaría a correr a partir de la imposición del presente computo de pena, descontados los 2 meses y 25 días de reclusión a la que fuere sometido el penado, específicamente, luego de 1 año 1 mes 5 días de cumplimiento de pena, contados a partir de la imposición del presente computo de pena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario aplicable en el caso in comento, por ser la norma procedimental que mas favorece al reo, en atención a lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, y así se decide.

Libertad Condicional; luego de haber cumplido efectivamente las dos terceras partes de la pena de presidio impuesta, a saber, al cumplir 2 años y 8 meses de pena, la cual comenzaría a correr a partir de la imposición del presente computo de pena, descontados los 2 meses y 25 días de reclusión a la que fuere sometido el penado, específicamente luego de 2 años 5 meses 5 días de cumplimiento de pena, a partir de la imposición del presente computo de pena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable en el caso in comento, por ser la norma procedimental que mas favorece al reo, en atención a lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, y así se decide.


A su vez, el mencionado penado podrá solicitar la conversión de la pena de presidio a la cual fue condenado por la de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas partes de la pena impuesta, específicamente luego de cumplir 3 años recluido en establecimiento penitenciario, la cual comenzaría a correr a partir de la imposición del presente computo de pena, descontados los 2 meses y 25 días de reclusión a la que fuere sometido el penado, específicamente luego de 2 años 9 meses 5 días de cumplimiento de pena, a partir de la imposición del presente computo de pena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

Realizado el anterior computo de pena, así como que determinado suficientemente, la fecha en el mismo comenzaría a disfrutar de las Formulas de Pre libertad antes descritas están supeditadas a la imposición efectiva de éste del presente auto de computo de pena, es por lo que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Copp, ordena la celebración de una Audiencia especial de imposición de computo de pena, convocando a todas las partes que tengan interés legítimo y actual en el presente asunto, y muy especialmente al penado JESUS GREGORIO COLINA, el cual deberá comparecer de forma personal. Dicha audiencia Oral y Pública Especial, se llevará a cabo el día 21 de Junio a las 9 de la mañana en cualquiera de las Salas de Audiencia de éste Circuito Judicial Penal, y así se decide. Se ordena librar citación personal al penado JESUS GREGORIO COLINA, exhortándolo de su comparecencia el día y hora fijado en el presente auto, a los fines de imponerle del cómputo aquí realizado, y así se decide. Cúmplase y Notifíquese suficientemente a todas las demás partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA