REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000005
ASUNTO : IP11-P-2004-000005
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste tribunal de Ejecución, contentivas de asunto penal en el cual fue condenado el ciudadano PETER STEWARTS SUARCE CORDOVA, en sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, iniciado bajo el procedimiento especial de Flagrancia, siendo que se acogiere a su vez, en la audiencia Oral y Pública al procedimiento por admisión de los hechos, a sufrir la pena de 1 año y 6 meses de prisión por haber sido encontrado culpable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Ejusdem, quedando firme la misma por auto de fecha 26 de Mayo del presente año. Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 483 del Copp, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, y la fecha, a partir de la cual comenzara éste a disfrutar de la Formula Alternativa de la libertad (como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional, además de la fecha en que puede convertírsele la pena de Prisión a la que fue condenado por la pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, a tal evento;
Primero: Dicho penado pasa a ésta Fase de Ejecución de Sentencia, en libertad limitada, no habiéndosele dictado al efecto ninguna medida de Privación de Libertad, siendole por el contrario, mantenida por parte del Tribunal de Juicio que profiriera la sentencia condenatoria hasta la presente fecha, medida cautelar sustitutiva que al efecto del aseguramiento procesal de éste, dictare a su vez, el Tribunal Segundo de Control en audiencia oral de presentación en fecha 13 de enero del en curso, por lo que en atención a ello no le es computable descuento alguno de pena a cumplir en razón de no habérsele decretado en ningún momento la medida de Privación Preventiva de Libertad tal como lo exige el artículo 484 Ejusdem, por lo que en consecuencia dicha pena debe comenzar a computarse y reputarse como cumplida, a partir del proferimiento de la respectiva sentencia en audiencia Oral y Pública, a decir, desde el día 05 de Mayo del año 2004 y así se decide.
Segundo: En atención a ello, el penado de marras lleva un total de pena cumplida desde la precitada fecha 05-05-04, hasta el día de hoy (18-06-04) de 1 mes y 13 días, los cuales restados de una pena de de 1 año y 6 meses de prisión de pena impuesta en la sentencia, nos quedaría que el penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 1 año 4 meses y 17 días de prisión, cuya fecha exacta de culminación de la misma es el día 5 de Noviembre del año 2005, y así se decide.
Tercero : Ahora bien, en virtud de que el penado pasa a ésta Fase Ejecución en Libertad limitada sometidos a medidas Cautelares Sustitutivas y a su vez, le es procedente, en atención a la pena a la que fue condenado, la Formula Alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a tenor de lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 480 Ejusdem, es por lo que éste Tribunal de Ejecución resuelve, en primer lugar, dejar sin efecto alguno las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al penado que le fuera dictada una Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad por el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13-01-04, consistente en presentación cada 15 días por ante la sede de éste circuito, así como la Prohibición de portar armas, en razón a que las mismas solo tienden al aseguramiento de un eventual juzgamiento de los justiciables, siendo que el caso in comento, ya éste fue debidamente juzgado y consecuencialmente penado, por lo que en atención a ello, dicha finalidad de aseguramiento en el juzgamiento de éstos pierde toda eficacia jurídica, desnaturalizándose al efecto la finalidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares inicialmente impuestas por el Tribunal Segundo de Control y efectivamente mantenidas por el Tribunal Segundo de Juicio, en atención todo ello a lo contemplado en el penúltimo aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.
Cuarto: En razón de que la pena impuesta a éste no excede de 5 años a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 494 del Copp, aunado al hecho, de que a pesar de haberlo sido (penado) por acogerse al procedimiento especial de admisión Plena de los Hechos, la pena impuesta no excede de tres años, y el delito por el cual lo fuere (Porte Ilícito de Arma ), no se encuentra previsto como uno de los tipos delictuales limitantes que pauta el artículo 493 del Copp, para el eventual disfrute desde su pase a ésta fase de ejecución de sentencia, de la Formula Alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como de las demás Formulas de Prelibertad estatuidas en nuestro texto adjetivo penal, es que en consecuencia el penado PETER STEWARTS SUARCE CORDOVA, opta desde ya por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Quinto: En relación a las otras formulas de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación del artículo 501 del Copp, atendiendo a la fecha desde éste esta cumpliendo la pena, de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido la pena en una cuarta parte la pena impuesta, a partir del cumplimiento efectivo de 4 meses y 15 días, en fecha 15 de Septiembre del año 2004, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al día siguiente de cumplir 6 meses de pena, específicamente el 4 de Noviembre del año 2004, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir al día siguiente de cumplir un año de pena, específicamente en fecha 5 de Mayo del año 2005, y así se decide.
- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de prisión a la cual fue condenado por la de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente tres cuartas partes de la pena impuesta, específicamente luego de cumplir 1 año 1 mes y 15 días de pena los cuales se cumplen el día 20 de Junio del año 2004, y así se decide.
En razón a la imposición del computo de pena exigida en el penúltimo aparte del artículo 482 del Copp, al penado en cuestión y como quiera que el mismo en los actuales momentos se encuentra en libertad limitada, es por lo que éste Tribunal de Ejecución ordena la convocatoria con la presencia personal de éste, así como de las demás partes involucradas, a una Audiencia Oral Pública que se llevara a cabo en día Martes 22 de Junio a las 9 AM en cualquiera de las Salas de Audiencia de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 482 del Copp, en plena y eficaz relación con el artículo 483 Ejusdem, a los fines de imponerlo del contenido del presente auto, y así se decide.
Se ordena a su vez, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Coro a los fines de que practiquen a la brevedad posible y remitan a éste despacho, en el informe Psico Social exigido en el encabezamiento del artículo 494 ejusdem para la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del precitado penado PETER STEWARTS SUARCE CORDOVA y así se decide.
Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA