REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-S-2002-000002
ASUNTO : IK11-S-2002-000002



AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Visto el Auto de redención de pena que antecede al presente auto, se hace necesario la realización de nuevo cómputo de pena de conformidad con lo preceptuado en el articulo 482 del Copp vigente, para el penado WIBER LOPEZ NUÑEZ, a tal efecto;

En fecha 05 de Agosto del año 2002 fue inicialmente detenido el penado WIBER LOPEZ NUÑES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA en perjuicio de IVON DEL VALLE BLANCHARD DE SEMECO, siéndole decretada la Medida de Privación Judicial de Libertad en fecha 08 de MAYO DEL AÑO 2001, y posteriormente condenado en Audiencia de juicio Oral y Público en fecha 10 de Septiembre del año 2003, a cumplir la pena de 10 años de Presidio por la comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en sentencia dimanada del Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 5 de Diciembre del año 2003 se le realiza el primer computo de pena. En tal sentido, se evidencia a su vez, que desde la fecha inicial de su detención (05-08-01) hasta la presente fecha (21-06-04) el penado de marras ha permanecido cumpliendo condena, privado de libertad 2 años 10 meses y 16 días, computables éstos para el descuento de pena definitiva que hasta hoy ha cumplido, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 484 del Copp, y así se decide.


Ahora bien, tal tiempo de privación física de libertad (2 años y 10 meses y 16 días) aunados al tiempo de redención de pena por trabajo realizado por el penado intramuros establecida en 1 año y 15 días de redención nos da entonces que el mismo, tiene un total de pena cumplida de 3 años y 11 meses de pena cumplida, los cuales después de ser descontados a los 10 años pena de presidio que le fuere impuesta, nos da que le queda aún por cumplir una pena de 6 años y 1 mes de pena de presidio.

Por tanto, con base a los hechos previamente descritos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a realizar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, y así se decide.

En tal sentido;

- De la sumatoria de la pena física efectivamente cumplida en reclusión mas la efectivamente redimida en su primera y única redención, tenemos un total de pena cumplida de 3 años 11 meses, los cuales, tomando en cuenta la pena de 10 años de presidio que le fuere impuesta, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 6 años y 1 mes de presidio, que se cumplen específicamente en fecha 27 de Julio del año 2010, por lo que optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;

- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos efectivamente, una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir efectivamente 2 años y 6 meses de pena (ya cumplidos), a tenor ello de lo preceptuado en el articulo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable en éste caso, por ser ésta la Norma mas favorable al reo en atención a la fecha de comisión delictual (05-08-01), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.

- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto, una vez una tercera d parte de la pena de la pena impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 65 de la mencionada Ley especial, es decir al cumplir efectivamente 3 años y 4 meses de la pena (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.

- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, aplicable en éste caso por ser ésta la norma procedimental mas favorable al reo, en atención a la fecha de comisión delictual (05-08-01), específicamente cuando haya cumplido 6 años y 8 meses de la pena impuesta, los cuales se cumplirán en fecha 21 de Julio del año 2006 y así se decide.

A su vez, podrá también el mencionado penado pedir la conversión de pena de presidio que viene cumpliendo por la de Confinamiento por el mismo tiempo que le falte por cumplir la pena inicialmente impuesta, tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta, a decir a los 7 años y 6 meses, los cuales se cumplirán a partir del día 21 de Noviembre del año 2007, y así se decide.

En atención al anterior computo de pena efectivamente realizado que arroja, que el penado de marras optaría ya, por las formulas de prelibertad de Destacamento de Trabajo así como por la de Régimen a Destino Abierto, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de la Punto Fijo, Ordena a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, remitir a la brevedad del caso, el pronunciamiento de la Junta Conductual que allí labora sobre la conducta del penado de marras, en el Interior de ese Centro Penitenciario y así se decide.

Se ordena a su vez oficiar, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que esta se sirva practicarle el respectivo Informe Psico Social al penado WIBER LOPEZ NUÑEZ, a los fines de determinar si se encuentra apto o no para el disfrute del Beneficio de Destacamento de Trabajo, y así se decide.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario copia certificada del presente cómputo, y así se decide. Cúmplase y Publíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA