REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000937
ASUNTO : IP11-P-2003-000104


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 16 de Junio del año en curso, contentivas de asunto penal en el cual fue condenado el ciudadano MARCOS GRAGORIO MORALES TROMPIZ, en sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 9 de marzo de éste mismo año, siendo que éste se acogiere en la mencionada audiencia al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que fuere condenado a sufrir la pena de 2 años y 5 días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 417 en relación con el 422 ordinal 2 todos del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Ejusdem, quedando firme la misma por auto de fecha 1 de Junio del presente año.

Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 482 del Copp, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, y la fecha, a partir de la cual comenzara éste a disfrutar de la Formula Alternativa de la libertad (como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional, además de la fecha en que puede convertírsele la pena de Prisión a la que fue condenado por la pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, a tal evento;

Primero: Dicho penado le fue detenido inicialmente en fecha 9 de septiembre del año 2003, siéndole ratificada tal detención en fecha 10 del mismo mes y año, tras serle dictada la medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, dictándosele posteriormente, y tras una solicitud de revisión de medida, le fueron dictadas medida cautelares sustitutivas a la de privación en fecha 17 de Noviembre del año 2003, de las contendidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Copp, siendo pasado a ésta fase de Ejecución de Sentencia, en libertad limitada, sometido a las precitadas medidas cautelares sustitutivas, manteniéndosele las mismas de parte del Tribunal Primero de Control, el cual profiriera la sentencia condenatoria que hoy pesa en su contra. En atención a ello, el penado en cuestión le es computable entonces, desde la fecha de su detención el día 9 de Septiembre del año 2003, hasta la fecha en que a éste le fuere acordada la medida cautelar Sustitutiva en fecha 17 de noviembre del mismo año, de lo cual se infiere que éste, estuvo privado de libertad 2 meses y 8 días, computables para el descuento de la pena impuesta, tal cual lo prevé el artículo 484 Ejusdem, y así se decide.

Segundo: En atención a ello, el penado de marras lleva un total de pena cumplida desde la precitada fecha 09-09-03, hasta el día de 17-11-03 de 2 meses y 8 días, los cuales restados de una pena de de 2 años y 5 días de prisión impuesta en la sentencia, nos quedaría que el penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 1 año 10 meses y 3 días de prisión, cuya fecha exacta de culminación de la misma es el día 24 de abril del año 2006, y así se decide.

Tercero : Ahora bien, en virtud de que el penado pasa a ésta Fase Ejecución en Libertad limitada sometido a medidas Cautelares Sustitutivas y a su vez, le es procedente, en atención a la pena a la que fue condenado, la Formula Alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a tenor de lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 480 Ejusdem, es por lo que éste Tribunal de Ejecución resuelve, en primer lugar, dejar sin efecto alguno las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al penado, en fecha 17 de Noviembre del año 2003, por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, consistente en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Ejusdem, las cuales tienen como único propósito el aseguramiento de un eventual juzgamiento para los justiciables, siendo que el caso in comento, tal juzgamiento ya se produjo, por lo que en atención a ello, dicha finalidad de aseguramiento en el juzgamiento de éstos pierde todo su sentido y eficacia, desnaturalizándose al efecto la finalidad del mantenimiento de las mismas en la presente fase de ejecución de sentencia, y así se decide.

Cuarto: En razón de que la pena impuesta a éste no excede de 5 años a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 494 del Copp, aunado al hecho, de que a pesar de haberlo sido (penado) por acogerse al procedimiento especial de admisión Plena de los Hechos, la pena impuesta no excede de tres años, y el delito por el cual lo fuere (Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves ), no se encuentra previsto como uno de los tipos delictuales limitantes que pauta el artículo 493 del Copp, para el eventual disfrute desde su pase a ésta fase de ejecución de sentencia, de la Formula Alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como de las demás Formulas de Prelibertad estatuidas en nuestro texto adjetivo penal. Por lo que en consecuencia el penado MARCOS GREGORIO MORALES TROMPIZ, opta desde ya por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Quinto: En relación a las otras formulas de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación del artículo 501 del Copp, atendiendo a la fecha del presente computo de pena de la siguiente manera;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido la pena en una cuarta parte la pena impuesta, a partir del cumplimiento efectivo de 6 meses y 2 días de pena, en fecha 27 de Octubre del año en curso, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, a los 8 meses y 2 días de pena cumplida, los cuales se cumplen específicamente en fecha 27 de Diciembre del año 2004, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir al día siguiente de cumplir 1 año y 4 meses y 3 días de pena, específicamente en fecha 26 de agosto del año 2005, y así se decide.

- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de prisión a la cual fue condenado por la de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente tres cuartas partes de la pena impuesta, específicamente luego de cumplir 1 año 6 meses y 4 días de pena impuesta, específicamente en fecha 17 de Octubre del año 2005, y así se decide.

En razón a la imposición del computo de pena exigida en el penúltimo aparte del artículo 482 del Copp al penado en cuestión, y como quiera que el mismo en los actuales momentos se encuentra en libertad limitada, es por lo que éste Tribunal de Ejecución ordena la convocatoria con la presencia personal de éste, así como de las demás partes involucradas, a una Audiencia Oral Pública que se llevara a cabo en día Lunes 28 de Junio a las 9 AM en cualquiera de las Salas de Audiencia de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 482 del Copp, en plena y eficaz relación con el artículo 483 Ejusdem, a los fines de imponerlo del contenido del presente auto, y así se decide.

Se ordena a su vez, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Coro a los fines de que practiquen a la brevedad posible y remitan a éste despacho, en el informe Psico Social exigido en el encabezamiento del artículo 494 ejusdem para la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del precitado penado MARCOS GREGORIO MORALES TROMPIZ, y así se decide.

Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA