REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000017
ASUNTO : IL11-P-2001-000017


AUTO DE NEGACIÓN DE REGIMEN ABIERTO Y DE SUSPENSIÓN DE SALIDA LABORAL A DESTACAMENTARIO DE TRABAJO

Visto la copia de recepción de documento de fecha 26 de Enero del año 2004, dimanado de la Unidad de de Recepción y distribución de Documentos de éste mismo Circuito Judicial Penal, en la que se anexa solicitud del Defensor Público Penal, numeró 11, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por medio de la cual en su condición de defensor del penado JOSE GREGORIO OLIVAR ROJO, peticiona a éste, como Tribunal de Ejecución Natural del mencionado penado, el otorgamiento a su defendido de la formula de prelibertad denominada REGIMEN a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en virtud de que según su apreciación, su defendido se hizo acreedor ya de dicho beneficio post- condena, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del circuito Judicial penal del Estado Falcón, procede a pronunciarse, por medio del presente auto, si concurren o no los supuestos de procedencia para el otorgamiento de tal formula de prelibertad así estatuida.

En tal sentido, luego de verificar previamente, el contenido que riela en actas se puede constatar lo siguiente;

En fecha 24 de Julio del año 2001, fue detenido inicialmente el penado JOSE GREGORIO OLIVAR ROJO, siendo condenado en fecha 18 de Septiembre del año 2001 por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en razón de haberse acogido al procedimiento de Admisión plena de los hechos de los que fuera acusado, condenándosele, a sufrir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 9 de Julio del año 2003, le fue redimida la pena al mencionado penado en 9 meses y 20 días, por trabajos realizados intramuros
Se le mantuvo en tal condición de privación total de libertad de forma continua, hasta el 19 de diciembre del año 2003, fecha en la que fue notificado por medio de acta de imposición del otorgamiento por parte de éste mismo Tribunal de Ejecución de la formula de Prelibertad denomina Trabajo fuera del establecimiento de Reclusión, dictaminado mediante auto de fecha 17 de diciembre de ese mismo año.
En el auto por el cual le fuera acordada la Formula de Prelibertad (Trabajo Fuera del Establecimiento de Reclusión) al penado JOSE GREGORIO OLIVAR ROJO, se exhorta de forma taxativa al Delegado de Prueba que sea designado al penado, informar a éste despacho sobre cualquier irregularidad que se presentare durante el disfrute de éste (Penado) de la gracia Post- Condena concedida.
En fecha 8 de Junio del año en curso, se recibe por ante éste Tribunal informe conductual dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, en la cual suscrito por la abogada GIOLY MARGARITA LEON, dentro de cuyo contenido refiere literalmente;

“AREA LABORAL:
En un principio estuvo laborando en el Mercado de Mayorista de Valera MAKROVAL C.A, luego manifestó su disposición de dedicarse a la elaboración de dulces de leche (coquitos) con la ayuda de 2 personas, colocando el producto en diferentes sitios de Valera. También provee Tarjetas Telefónicas para venta y alquiler en varios puestos que atienden sus sobrinos en el boulevard de la Av. Bolívar. Posee fondo de comercio “Inversiones Jireh”, a través del cual realiza su actividad. Hemos realizado la verificación del desempeño laboral del penado con resultados positivos.”

A su vez, en el referido Informe Conductual Inicial dimanado de dicha unidad Técnica, recomienda para el disfrute del Benefició de Régimen Abierto, al mencionado penado, en virtud de que el penado ha mostrado responsabilidades dentro del beneficio inicialmente otorgado de Destacamento de Trabajo:

Ahora bien, acotado lo anterior, y a los fines de resolver motivadamente la solicitud de beneficio planteada, es menester explicar previamente y en el presente auto, lo que comporta la medida de Pre- Libertad denominada Destacamento de Trabajo o Trabajo Fuera del Establecimiento de Reclusión y a su vez, determinar el Régimen Post- Condena aplicable en el caso in comento atendiendo a la fecha de comisión delictual.

En tal sentido, la fecha de comisión del delictual en el presente caso viene a ser en fecha 24 de Julio del año 2001, es decir, antes de la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal que entraría en vigencia el 14 de Noviembre del año 2001, por lo que en atención a ello, el régimen Post- Condena aplicable en el caso in comento, en cuanto a la Formula de Prelibertad a éste concedida (Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario) sin lugar a dudas, viene a ser la formula estatuida en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial de fecha 19 de Junio del año 2000 en su artículo 68; ello es así, porque la aplicación de dicha norma viene a ser mas favorable al reo de conformidad con el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, en comparación a ésta misma formula de cumplimiento de pena (Trabajo fuera del Establecimiento de Reclusión) estatuido en el articulo 501 del Copp, estrictamente relacionada a su vez, con el artículo 493 Ejusdem.

Establecido lo anterior, se procede entonces a conceptuar lo que comportaría en sí la Formula de Prelibertad, Trabajo Fuera del Establecimiento de Reclusión, atendiendo lo estipulado sobre ello en la Ley de Régimen Penitenciario, la cual lo preceptúa en dos artículos que describen textualmente lo siguiente;

“Artículo 66.- El trabajo fuera de los establecimientos se organizara por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Artículo 67.- El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de ésta Ley.

Artículo 68.- Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.”

Del resaltado anterior se evidencia de forma meridiana, la imposición del legislador de dos condiciones sine quanon, para la concesión de dicha formula de cumplimiento de pena, denominado Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario otorgada en forma unipersonal ( un solo penado, no en grupos de destacamento) y sin vigilancia especial del personal de servicios penitenciarios, como en el caso in comento. Tales condiciones son en primer término, que el penado de marras tenga asegurado en la localidad un trabajo, y en segundo término, que el ejercicio de su profesión, arte u oficio sea incompatible con el trabajo a realizar en grupos de destacamentarios. De la condición anteriormente resaltada se desprende que un penado para optar por dicho beneficio post- condena tiene que tener previamente, un trabajo asegurado en la misma localidad donde cumpliere condena, y dicho trabajo a realizar comporta necesariamente una actividad destinada implantar valores de puntualidad (a un horario de trabajo), responsabilidad (concurrencia diaria a la jornada laboral), subordinación laboral (a un patrono), traduciéndose ello en el avance psico-social del penado, disminuyendo así de forma gradual el constante desasosiego en el que estos viven y los impulsa la mayoría de las veces a reincidir en la trasgresión de las normas sociales.

Dicho lo anterior, es importante destacar que en el caso in comento, le fue concedido al penado JOSE GREGORIO OLIVAR ROJO, la formula de prelibertad, “Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario” cumpliéndose al efecto con la oferta de un trabajo, por parte de su oferente, en la empresa Comercializadora Makroval C.A”. Dicha oferta de trabajo, a su vez, fue previamente verificada por éste despacho a travez de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, para luego proceder éste despacho, a conceder la supramencionada Medida de Prelibertad al penado de marras. Ahora bien, observa éste Juzgador con suma preocupación, del resaltado informe conductual emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, como las condiciones laborales bajo las cuales le fue concedido al penado el beneficio post- condena de trabajar fuera del establecimiento de reclusión, han cambiado considerablemente, en el sentido de que ahora, por disposición propia del penado, éste trabaja de forma independiente dedicándose al comercio informal, quedando cesante su situación laboral con respecto a la empresa que inicialmente le ofertara el empleo, por medio del cual ahora goza del beneficio que le fuera acordado, en otras palabras, según lo que se observa del contenido del referido informe conductual, el penado cesó en su actividad laboral en la empresa MAKROVAL C.A, de la cual pendía el otorgamiento de su beneficio, para dedicarse “por disposición propia” a una actividad comercial informal como lo es el “BUHONERISMO”, en la cual solo se persigue el crecimiento económico o pecuniario del que la ejerce, dejando a un lado los valores del trabajo que pauta el trascrito artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que dicho trabajo por el legislador allí concebido, persigue la implantación valores de suma importancia para su eventual reinserción social, tales como la puntualidad a un horario de trabajo, la sujeción a normas y lineamientos laborales, la responsabilidad en la asistencia continua a la jornada laboral y por último la relación de subordinación laboral que debe existir entre patrón y trabajador, valores éstos que así implantados en conjunto contribuyen de forma indiscutible con la no reincidencia del trasgresor primario de una norma de índole social.

Lo anteriormente motivado, conjugado con el hecho de que el penado JOSE GREGORIO OLIVAR ROJO, a quien se le otorga tal gracia post- condena (Trabajo Fuera del Establecimiento de Reclusión) no es un trabajador LIBRE, a tenor del resaltado artículo 66 del la Ley de Régimen Penitenciario, sino que por el contrario, resulta ser un penado quién se encuentra cumpliendo una pena de naturaleza corporal, que comporta la perdida temporal de una derecho fundamental como lo es el derecho a la libertad, y que por ende no tiene libre escogencia en decidir cambiar la actividad laboral de la cual pendía la concesión y el eventual disfrute del beneficio, por una actividad netamente comercial como lo es la Buhonería, no susceptible además, de ninguna vigilancia y control periódico por parte del Delegado de Prueba que le fue asignado, es que considera éste Juzgador que en el presente caso, se subvirtieron las condiciones en el otorgamiento del beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en el presente caso.

En atención a ello, considera pues éste Tribunal de ejecución que la actividad Comercial que actualmente ejerce el penado de marras (Buhonería) no constituye de ninguna forma la actividad laboral (trabajo) que preceptúa el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, bajo la cual éste puede hacerse acreedor del beneficio que viene hasta hoy disfrutando, por lo que en consecuencia; éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ordena la Suspensión Temporal de las Salidas Laborales, al penado JOSE GREGORIO OLIVAR ROJO, en virtud de su situación actual de cesación voluntaria de la relación de trabajo con la empresa “MAKROVAL C.A” por la cual se le otorgó el beneficio que hoy disfruta, por lo que deberá éste permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo, hasta lograrse nueva reubicación laboral, y así se decide.
A tal efecto se ordena oficiar suficientemente a la Dirección de dicho Centro de Reclusión a los fines de dar cumplimento expreso del presente mandato judicial, y así se decide.

Se ordena oficiar, al Tribunal de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo exhortado, a los fines de que haga comparecer ante él, al penado JOSE GREGORIO OLIVAR ROJO, indicándole la suspensión temporal de la salidas del Centro e inquiriéndole sobre la obligación que éste tiene de reubicarse laboralmente a la mayor brevedad en otro empleo todo ello, a los fines de continuar disfrutando del beneficio acordado por éste Tribunal, bajo las condiciones establecidas en el presente auto, vale decir; trabajo digno, remunerado, subordinado laboralmente a un patrono, sujeto a un horario, con normas y reglamentos de índole laboral que cumplir; so pena de revocatoria inmediata y definitiva de la Formula de Prelibertad que le fuera acordada, a tenor de lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

Se ordena a su vez, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el Estado Trujillo, en la persona del Delegado de Prueba GIOLY MARGARITA LEON con copia certificada del presente auto, a los fines de exhortarla a ser mas vigilante de la futura relación laboral del penado JOSE GREGORIO OLIVAR ROJO, toda vez que la actividad laboral que éste realizaba en la empresa “MERKAVAL C.A” constituía el nexo causal del otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuere acordado al penado, por lo que mal puede éste “por disposición propia”, cual si fuera éste un trabajador LIBRE, dedicarse a otra actividad, en éste caso comercial, como lo es la “Buhonería”, la cual, dicho sea de paso, no representa de ninguna forma, el trabajo al que refiere la norma adjetiva aplicable prevista en el artículo 68 de la precitada Ley de Régimen Penitenciario, y así se decide. En éste mismo orden de ideas, dicha delegada de prueba del penado, deberá constatar la efectiva existencia del nuevo trabajo que se ofertare al penado, así como que el mismo, reúna las condiciones laborales antes descritas en el presente auto, informando a éste Despacho a la mayor brevedad posible, sobre si hubo o no reubicación laboral de éste, suministrándose a su vez, a quién aquí se pronuncia, de todos los datos laborales necesarios para que sean constatados por éste Tribunal, y así se decide.

A su vez, y con respecto a la solicitud del beneficio de Régimen Abierto a cursante en actas a favor del mencionado penado, considera éste Tribunal que el penado de marras, pese a que cumple ya con el tiempo para su eventual disfrute, las condiciones de progresividad que tienen los beneficios post- condena, vienen estrictamente relacionados con su otorgamiento, y con el respeto que el penado tenga a las condiciones que comporta el otorgamiento de los mismos. La asumida conducta autoritaria, autosuficiente, independiente e inconsulta del penado JOSE GREGORIO OLIVAR ROJO, al cesar por voluntad propia en el nexo causal de Trabajo que lo unía al beneficio que venía éste disfrutando, y que ahora le es suspendido temporalmente en atención a ese mismo patrón conductual, hace improcedente el otorgamiento de otra gracia Post- Condena de mayor entidad libertaria y por ende de mayor exigencia conductual y psico social por parte del penado aspirante a ella, como lo es el Régimen a Establecimiento Abierto.
De todo lo antes acotado, deviene la evidente Negación por parte de éste Tribunal de Ejecución, del beneficio de Régimen Abierto solicitado por el Defensor Publico Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Trujillo a favor del penado JOSE GREGORIO OLIVAR ROJO, y así se decide.
Cúmplase Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA